Dictamen 29963-2013
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada reclamando contra la Resolución
de 23 de agosto de 2012, de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común
y no como un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que la afectó, el
día 6 de agosto de 2012, a las 09:20 horas aproximadamente, en el trayecto de su habitación
a su trabajo, en circunstancias que al llegar al paradero de calle Vespucio, resbala
y se tuerce su pierna izquierda, provocándole un fuerte dolor en su rodilla.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó en los servicios
asistenciales de esa Institución el 6 de agosto de 2012, relatando que ese día, mientras
caminaba desde su habitación hacia su lugar de trabajo, sufrió torsión de pie izquierdo,
resultado con molestias en su rodilla izquierda, señalando luego, en la evaluación
clínica, que durante el trayecto mencionado, resbaló, sufriendo torsión de rodilla
izquierda en valgo forzado, no siendo posible establecer con certeza el mecanismo
lesional relatado. Además, indica que, conforme a los antecedentes médicos recopilados,
se calificó el siniestro como común, toda vez que los hallazgos imagenológicos evidenciados
no son atribuibles a los mecanismos relatados.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, en conformidad a lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Cabe señalar que el relato del accidente consignado en la DIAT del trabajador como
en la ficha de ingreso del trabajador a la Mutualidad, no presentan diferencias sustanciales.
A su vez, resulta procedente indicar que es el relato contenido en la DIAT al que
debe asignársele mayor importancia, puesto que es el relato escrito por el mismo trabajador
y firmado por éste. El relato consignado en la ficha de ingreso está transcrito por
un tercero -administrativo de la Mutualidad- por lo que, eventualmente, puede no expresar,
de forma fiel, el relato del trabajador.
Al respecto, los antecedentes fueron enviados para su estudio, al Departamento Médico
de este Organismo, el que concluyó que no existe discordancia respecto al mecanismo
lesional, puesto que una torsión de tobillo puede producir al mismo tiempo una torsión
de la rodilla. Sin embargo, ambos son sólo capaces de producir un esguince de rodilla
de reposo no mayor a 7 días, tratamiento adecuado para un cuadro agudo. Es por lo
anterior que las lesiones del ligamento cruzado anterior y de menisco, que fueron
halladas a través de los estudios médicos de la Mutualidad, no son de energía suficiente
respecto al mecanismo lesional relatado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que el infortunio que afectó a la interesada, el día 6 de agosto de 2012,
a las 09:20 horas, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que
corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744 por el cuadro agudo de esguince
de tobillo. Sin embargo, por las afecciones del ligamento cruzado anterior y de meniscos
deberá recurrir a su sistema de salud común.