Dictamen 30661-2013
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN Regional
Metropolitana, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su
licencia médica postnatal Nº 31, otorgada por 84 días a contar del 05 de octubre de
2012.
2.- Requerida al efecto, la COMPIN Regional Metropolitana informó, en síntesis, que
tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hijo, se acredita vínculo familiar
entre usted y su empleador, quien es el padre del menor, verificándose que son casados
en sociedad conyugal, y el hijo por el cual se reclama y cobra este beneficio es fruto
del matrimonio; su empleador se encuentra sin movimiento tributario el año 2012 ante
el S.I.I.; y usted no presenta licencia médica prenatal.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de acuerdo
con lo prescrito en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del
Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador
de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo en cumplimiento de una indicación
profesional, certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida
por el empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional,
según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de derecho de subsidio.
Por tanto, la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del
trabajador o el uso de descanso de maternidad, tiene dos grandes objetivos, cuales
son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que
reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, circunstancias
que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral no
se encuentra acreditado.
Al respecto se debe señalar que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, debe
comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que
den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos
formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas
de pago de cotizaciones.
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo,
el contrato de trabajo entre cónyuges no separados de bienes es susceptible de declararse
nulo, por cuanto se daría el contrasentido que los dineros pagados como remuneración,
tendrían su origen en la sociedad conyugal integrada por ambos cónyuges y su percepción
importaría el reintegro de los mismos dineros a la sociedad conyugal, toda vez que
en la especie tampoco se está en presencia de la figura que describe el artículo 150
del Código Civil.
Lo anterior rige siempre, sin importar cual de los dos cónyuges casados en sociedad
conyugal aparece como trabajador o como empleador.
Por ende, en el caso de cónyuges casados en sociedad conyugal que hayan suscrito un
contrato de trabajo entre sí, no resulta procedente autorizar sus licencias médicas,
por cuanto no hay una persona que tenga la calidad de trabajador dependiente, por
ser nulo el contrato de trabajo que se invoca.
En relación a las personas que tienen vínculos de parentesco, es preciso señalar que
no hay inconveniente para que suscriban entre sí contratos de trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia, rechaza su reclamo y confirma lo actuado por
actuado por la Compin Regional Metropolitana.
Temas
Licencias médicasTipo de dictamen
Resolución ExentaDescriptores
CausalesCónyuges con régimen de sociedad conyugalDe orden jurídico administrativoInexistencia del vínculo laboralRechazo