Dictamen 32664-2013
1.- Mediante la carta citada en Antecedentes, esa Caja de Compensación se ha dirigido
a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de lo resuelto mediante el
Oficio Ordinario Nº 17.698, de 20 de marzo de 2013, que estableció la necesidad de
modificar los Estatutos de esa Caja de Compensación, para efectos de afiliar a los
pensionados de CAPREDENA y DIPRECA, contemplando expresamente esa posibilidad.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el artículo transitorio
de la Ley Nº 20.608, que modificó el artículo 16 de la Ley Nº 19.539, permitiendo,
sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes de prestaciones
adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias, la afiliación individual
de pensionados de DIPRECA y CAPREDENA a una Caja de Compensación de Asignación Familiar,
establece que dichas entidades dispondrán de un plazo de 6 meses, a contar de su entrada
en vigencia, para realizar las adecuaciones normativas que puedan requerir sus estatutos
particulares, para darle aplicación a la modificación introducida al artículo 16 de
la Ley Nº 19.539.
A su vez, y en virtud de la Circular Nº 2869 de 12 de septiembre de 2012, esta Superintendencia
impartió instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, para efectos
de la aplicación de la citada Ley Nº 20.608. Dicha circular indica, en su párrafo
primero, que los pensionados de DIPRECA y CAPREDENA podrán afiliarse individualmente
a una Caja de Compensación de Asignación Familiar "en cuyos Estatutos se los considere
como beneficiarios de los aludidos regímenes". De la misma manera, en la sección II
de la Circular Nº 2869, referida a la modificación de estatutos, se establece que
las Cajas de Compensación que decidan incluir la afiliación de pensionados de CAPREDENA
y DIPRECA "deberán modificar sus Estatutos Particulares contemplándolos"
Hecho un nuevo estudio de la situación, se ha podido establecer que es posible entender
que en el caso de las C.C.A.F. en cuyos Estatutos sólo se diga que pueden afiliarse
a ellas los pensionados en los términos establecidos en el artículo 16° de la Ley
19.539, al efectuarse la modificación dispuesta por la Ley Nº 20.608, ellos quedarían
automáticamente contemplados en dichos Estatutos.
3.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto esta Superintendencia acoge la solicitud
de reconsideración interpuesta por esa Caja de Compensación, y declara que, en su
caso, no es necesario modificar sus Estatutos, porque como se señaló precedentemente
los pensionados de DIPRECA y CAPREDENA se entienden contemplados en ellos.