Dictamen 43263-2013
1. Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad,
por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro
ocurrido el día 14 de marzo de 2013, a las 5:55 horas, en circunstancias en que realizaba
el trayecto desde su habitación hacia su lugar de trabajo.
Indica que en los referidos día y hora, al bajar las escaleras de cemento contiguas
a su habitación, sufre una torsión de su pie izquierdo, siniestro que provocó su caída.
2. Requerida al efecto la aludida Asociación, informó que, a partir de los antecedentes
que dispone y de su propia declaración, pudo determinar que Ud. sufrió una inversión
forzada de su tobillo izquierdo, al bajar las escaleras que comunican su habitación
con el antejardín, encontrándose aún en el interior de su domicilio, resultando con
una "Luxofractura del tobillo izquierdo", por tanto rechazó calificar el aludido siniestro
como accidente del trabajo en el trayecto.
3. Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares
de trabajo.
En la especie, Ud. declara que el siniestro ocurrió en la escalera de cemento que
se comunica con la puerta de su habitación, y la fotografía que remitió a este Servicio
revela que las referidas escaleras son parte de su habitación, ya que se encuentran
en el antejardín del inmueble. Al respecto, este Organismo ha manifestado que, para
calificar un accidente del trabajo como del trayecto, es necesario que se produzca
dentro de los límites físicos del referido recorrido, o bien, dicho en otros términos,
fuera de los límites territoriales externos tanto de la habitación como del lugar
de trabajo, de manera que los accidentes ocurridos dentro de la habitación serán accidentes
comunes o domésticos.
En efecto, la contingencia que cubre el legislador es la correspondiente al infortunio
que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada de la casa-habitación y
la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido,
estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en el antejardín
de una casa-habitación son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de
un espacio físico absolutamente privado.
4. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no
procede calificar el siniestro que le ocurrió el día 14 de marzo de 2013 como accidente
de trabajo en el trayecto, por tanto no corresponde otorgarle, en este caso, la cobertura
del Seguro Social de la Ley N°16.744.