1.- La Subcomisión Bío - Bío ha recurrido a esta Superintendencia, en virtud de lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, solicitando
se determine la naturaleza (común o laboral), de la patología, "tendinosis cálcica
bilateral supraespinoso", de don Edgardo Lizama Jara, que esa Mutualidad estimó que
correspondería a una patología de origen común.
Señala que el interesado, refiere dolor de ambos hombros desde comienzo de noviembre
de 2012, en relación con su actividad laboral. Se inició Estudio de Puesto de Trabajo,
que considera que hay factores de riesgo relevantes para el hombro derecho y en menor
magnitud para el izquierdo. A pesar de ello, esa Mutualidad considera en su evolución
del 07 de diciembre de 2012, que la tendinosis cálcica informada en su ecografía en
el lado derecho prevalecería en importancia, por lo que procedió a aplicar el artículo
77 bis de la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias
médicas el día 28 de noviembre de 2012, refiriendo dolor en ambos hombros de cinco
semanas de evolución, que relaciona con sus labores de Operador de Taller de Afiliado.
Indica que la evaluación médica, evaluación de puesto de trabajo y demás exámenes
realizados al interesado, permitieron diagnosticarle una tendinosis cálcica, de origen
no laboral, pues es de carácter degenerativo. Se trata entonces de una patología de
origen común, sin relación con las labores que cumple el trabajador, por lo que no
le corresponde la cobertura de la Ley Nº 16.744.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe indicar, en primer término, que
es Enfermedad Profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la
profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte,
según lo dispone el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.744. Además, el
artículo 16 del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que reglamenta la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, señala que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable
que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando
éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este
Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que permitió concluir que la dolencia
es de origen laboral, ya que existe una relación de causa directa entre el trabajo
que desempeña y la sintomatología que presenta. En efecto, en las actividades que
efectúa como trabajador en taller de afilado de sierras, se evidencian factores de
riesgo condicionantes de la afección en comento.
3.- En consecuencia, corresponde que esa Mutualidad le otorgue al interesado la cobertura
de la Ley N° 16.744, por la afección que presentó en sus hombros.