Dictamen 43866-2013
1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Provincial de
Concepción le ha pagado como trabajadora independiente, provenientes de las licencias
médicas que se le han autorizado específicamente entre el 25 de abril y el 21 de septiembre
de 2012, por cuanto no está conforme con los montos percibidos por este concepto,
ya que los valores de los mismos, en su concepto, no se compadecen con los montos
de las remuneraciones imponibles que han servido de base de cálculo para su determinación
y deben ser reliquidados.
2.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación que tanto Ud. ha acompañado
a su presentación como la que ha proporcionado la citada Comisión Médica, este Organismo
viene en expresarle que ha revisado la configuración del primero de los subsidios
involucrados, bajo su condición de trabajadora independiente, pudiendo comprobar que
el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, conforme
con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.
En efecto, y como cosa previa, pertinente resulta precisarle, que de acuerdo con la
información de que fue posible disponer, Ud. registra licencias médicas ininterrumpidas
en el lapso ya antes especificado, derivado del cual se le concedieron los respectivos
beneficios, considerando en su configuración las rentas netas, subsidios o ambos de
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012,
y determinándole un monto de subsidio diario de $16.117,13.
Ahora bien, por la primera licencia médica que discurre en el período que va del 25
de abril al 24 de mayo de 2012, por 30 días, y por los subsidios siguientes hasta
el 21 de septiembre de 2012, debió aplicarse la normativa a que se refiere el DFL.
N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el DFL. N°1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido de las Leyes N°s. 18.469
y 18.933, los cuales establecen que la base de cálculo para la determinación del monto
de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación
de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la renta mensual
neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los seis meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Cabe agregar que tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema
de Pensiones del DL. N°3.500, de 1980, como es su caso, en el cálculo de los subsidios
no pueden considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior
al 25%.
Como en la especie debieron considerarse las rentas imponibles y/o subsidios del lapso
octubre de 2011 a marzo de 2012, y en el primer mes Ud. registra una renta de $500.000
mensuales, el monto de las rentas de los meses siguientes no puede exceder el 25%
de la renta de octubre de 2011 por haber sido la de menor valor en el período considerado,
de manera que la renta mensual de los meses de noviembre de 2011 a marzo de 2012 tuvo
que limitarse a $625.000 mensuales ($500.000 x 25%).
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los seis meses ya especificados
un total por concepto de rentas netas de $2.901.185; una base de cálculo del subsidio
de $483.530,83 y un monto diario de subsidio de $16.117,13. Este último valor fue
el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días
autorizados a pagar por esta licencia (30), dando un total líquido a pagar de $483.514.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera haber atendido debidamente
su nueva presentación, y aclarado su situación en esta materia, en base a la información
proporcionada por Ud. y por la Comisión Médica recurrida en esta oportunidad.
Descriptores
Base de cálculo subsidio común trabajadores indepedientes limitación rentas procedencia