Dictamen 44291-2013
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Asociación
Chilena de Seguridad, ya que, según indica, dicha entidad se negó a prestarle las
atenciones médicas requeridas a raíz del accidente que sufrió el 21 de noviembre de
2012, porque se atendió previamente en una clínica particular.
Relata que el día del accidente, mientras se encontraba sobre una escalera bajando
cajas, una de éstas, de aproximadamente 20 kgs., se cae, golpeándolo con la punta
en la pierna derecha. Además, señala que continuó trabajando hasta el día 23 de noviembre
de 2012, pero debido a que sus molestias continuaban, se comunicó con su empleador,
quien le indicó que consultara en una clínica privada, razón por la cual ingresó a
la Clínica Vespucio.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que usted ingresó
a sus dependencias médicas el 04 de enero de 2013, con diagnóstico de "carcinoma epidermoides
asociado a absceso secundario", emitido por un médico de su sistema de salud común,
el que atribuyó a una contusión en la región inguinal, que habría sufrido "el día
20 de noviembre de 2012" (sic).
Indica que tras las evaluaciones médicas realizadas, se confirmó el diagnóstico anteriormente
señalado, patología que fue calificada como de origen no laboral, ya que no presenta
relación con el mecanismo lesional descrito por usted, derivándolo en definitiva,
a continuar su tratamiento a través de su sistema de salud común.
3.- Sobre la materia referida, cabe hacer presente que conforme al inciso primero
del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie y con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento
Médico de este Servicio estudió los respectivos antecedentes, concluyendo que en el
presente caso no se han acompañado antecedentes médicos que permitan demostrar la
existencia de "carcinoma epidermoides asociado a absceso secundario". Sin embargo,
precisa que, en el evento de que dicha afección fuese confirmada, correspondería a
una patología de origen común, que no se produce por un golpe. Ello, sin perjuicio
de que, en cuanto usted acompañase copia de su ficha clínica, exámenes de laboratorio,
biopsias y epicrisis de la Clínica Vespucio, donde refiere haber sido atendido, dichos
antecedentes podrían ser analizados, con el objeto de confirmar la existencia de alguna
otra patología.
Ahora bien, aún en el evento de que se concluyera que usted padece una afección distinta
a la anteriormente citada, de origen laboral, debe señalarse que el concepto de automarginación
o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores
de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento
de las prestaciones de la ley. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma
voluntaria y no "obligado" por el empleador, se dirige a efectuarse tratamientos a
alguna institución a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables.
Así, el artículo 71 letra e) del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en
primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su
organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando
la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se
entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica
inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado,
el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores,
dejando constancia de ello."
En el presente caso, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que
al requerir atención médica particular, usted se marginó de la cobertura de la Ley
Nº 16.744. Lo anterior, sólo podría ser desvirtuado en caso de que se que acreditara
que dicha circunstancia se debió a una exigencia de su empleador, tendiente a ocultar
la ocurrencia de un accidente del trabajo, circunstancia que, en todo caso, no ha
sido debidamente comprobada.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación, confirmándose lo
obrado por la Asociación Chilena de Seguridad y declarándose que en este caso no corresponde
otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5