Dictamen 46585-2013
1.- Por el correo electrónico señalado en el antecedente, US. ILTMA., en los autos
sobre Acción de Protección interpuesta por el interesado en contra del Instituto de
Seguridad del Trabajo (I.S.T.) y mediante la cual reclama el pago de la indemnización
global de la Ley N° 16.744, ha ordenado a esta Superintendencia informar, dentro de
quinto día, al tenor de la misma, debiendo adjuntar todos los antecedentes de que
dispongamos relativos al caso del interesado.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia, en cumplimiento de lo ordenado, debe
manifestar a SS. ILTMA., en relación con el caso en comento y en lo pertinente que:
a) Mediante Oficio N° 33212, de 24 de mayo de 2012, esta Superintendencia dio cumplimiento
al acuerdo judicial a que se llegó con el interesado, en procedimiento laboral de
aplicación genera, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
en orden reevaluar las afecciones que padecía el actor en esos autos, para efectos
de determinar su origen o etiología, a saber, común o laboral. Es del caso que, habiendo
efectuado en esa ocasión un nuevo estudio de los antecedentes clínicos, el Departamento
Médico de esta Superintendencia concluyó que procedía modificar parcialmente lo anteriormente
resuelto, en cuanto se calificó como de origen laboral la afección que presentaba
a esa data con diagnóstico de "Síndrome lumbociático bilateral HNP L4-L5.L5-S1, operada",
toda vez que sin perjuicio de la patología degenerativa de base, fue posible establecer
una relación de causalidad entre el accidente del trabajo ocurrido en febrero del
año 2005 y el cuadro presentado. En el dictamen referido se indicó que: "...los síntomas
se iniciaron en directa relación con ese siniestro, el que tuvo un mecanismo lesional
concordante con la producción de la afección en comento y su evolución clínica."
b) Posteriormente, el Instituto de Seguridad del Trabajo, por Oficios Nº 1.10.d./
793 / 2012, de 17 de agosto de 2012, Nº 1.10.d./ 847 / 2012, de 28 de agosto de 2012,
y Nº 1.10.d./ 1119 / 2012, solicitó la reconsideración de lo resuelto por el ya referido
dictamen N° 33212.
c) En forma paralela, el interesado mediante presentaciones de 26 de junio de 2012,
6 de julio de 2012, 7 de agosto de 2012, 4 de septiembre de 2012, 18 de octubre de
2012 y 6 de noviembre de 2012, reclamó en contra del I.S.T. el alta médica del 31
de julio de 2012, otorgada por la referida Mutualidad de Empleadores. También solicitó
le sean consideradas como provenientes del mismo accidente laboral dolencias psiquiátricas,
como también otras afecciones que indicó en esa oportunidad, el otorgamiento por la
referida Mutualidad de subsidios por incapacidad laboral por períodos en que ha estado
bajo incapacidad laboral y, por último, solicitó la revisión del monto de otros subsidios
por incapacidad laboral que se le han pagado por su sistema de salud común (Isapre
Consalud).
d) Mediante el oficio N° 1170 de 8 de enero de 2013, esta Superintendencia se pronunció
respecto de las peticiones y reclamos que se han referido, de acuerdo con el siguiente
tenor:
Respecto de la solicitud de reconsideración de la Mutualidad referida, se negó lugar
a ella por cuanto el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que analizados
los antecedentes e imágenes del expediente, incluidos los nuevos que se aportaron
en esa oportunidad, correspondía confirmar lo ya resuelto en el Oficio N° 33212, ya
citado, esto es, declarar como laboral el cuadro de HNP lumbar - consecuencia del
accidente del trabajo sufrido por el interesado- y de origen común el resto de las
patologías. En ese oficio, se hizo presente que además de los nuevos antecedentes
aportados, se efectuó un peritaje en reunión del Departamento Médico, el que demostró
que existía causalidad con esfuerzo y, por tanto, que la patología HNP lumbar padecida
por el interesado era de origen laboral.
En cuanto a la procedencia del alta médica que la Mutualidad de Empleadores determinó
el 31 de julio de 2012, el Departamento Médico informó que el interesado fue citado
a comisión evaluadora de incapacidad con fecha 31 de julio de 2012, por lo que el
alta médica resulta procedente, agregando que, no obstante lo recién señalado, el
trabajador ha estado bajo incapacidad laboral a partir de dicha fecha por lo que resulta
procedente que se le otorguen los beneficios económicos pertinentes; esto es, subsidio
por incapacidad laboral o pensión transitoria, según corresponda. En cuanto a las
afecciones psiquiátricas, en el mismo dictamen en comento se estableció que de acuerdo
con lo informado por el Departamento Médico ellas eran de origen común.
Por último, en el dictamen en comento se impartieron instrucciones al I.S.T. en orden
a otorgar al trabajador el subsidio por incapacidad laboral o la pensión transitoria
que correspondan por el período posterior al 31 de julio de 2012 y hasta que sea definitivamente
evaluada su incapacidad permanente, así como a reembolsar a su sistema de salud común
(en la especie, Isapre Consalud S.A.), las prestaciones económicas que este último
le haya otorgado al afectado en virtud de las dolencias de origen profesional referidas
anteriormente.
e) En seguida, el interesado, mediante presentaciones de 13 de febrero de 2013, 16
de abril de 2013, 2 de mayo de 2013 y 2 de julio de 2013, recurrió nuevamente a esta
Institución de Control, así como ante la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia
de la República, reclamando contra esa Mutualidad respecto a los siguientes puntos:
1.- Pago de reajustes de subsidios por incapacidad laboral ya otorgados por el Instituto
de Seguridad del Trabajo al afectado.
2.- Otorgamiento de una indemnización global, atendido que le fue declarada una incapacidad
permanente. Cabe hacer presente a SS. ILTMA., que, mediante la última de las presentaciones
referidas el propio interesado solicitó a este Servicio no pronunciarse sobre esta
materia puesto que ha iniciado acciones judiciales en contra de esa entidad, en clara
referencia a la Acción de Protección de autos.
3.- Reembolso por el I.S.T. a Isapre Consalud (sistema de salud común del recurrente)
de las prestaciones que le fueron brindadas por dicha Isapre, en virtud de las dolencias
que finalmente fueron declaradas de origen laboral.
f) En el intertanto, el I.S.T. solicitó nuevamente reconsideración de lo resuelto
por este Organismo en los Oficios ya citados, adjuntando nuevos antecedentes médicos.
g) Esta Superintendencia, previa solicitud de informe requerido al I.S.T., mediante
Oficio N° 42356, de 05 de julio de 2013, resolvió las últimas presentaciones referidas,
tanto del interesado como de la referida Mutualidad de Empleadores, manifestando lo
siguiente:
1.- Respecto al pago de reajustes de subsidios por incapacidad laboral ya otorgados
por el I.S.T. al interesado, la citada Mutualidad informó que estaba llana a conceder
la prestación reclamada por el interesado, restando solamente que el afectado acompañe
los antecedentes correspondientes a la reajustabilidad pactada entre él y su empleador.
Por tal razón, este Servicio hizo presente esta situación al recurrente (a quien se
acompañó copia de esta comunicación) para que proporcionara a la Mutualidad los antecedentes
referidos, a objeto de que obtuviera la pretensión que reclamaba.
2.- En relación con la nueva solicitud de reconsideración presentada por el I.S.T.,
referente al origen de las patologías que esta Superintendencia declaró de origen
laboral a través de los Oficios ya consignados en (cuadro de HNP lumbar), se hizo
presente que el asunto se sometió nuevamente a estudio del Departamento Médico de
este Organismo, el que concluyó que, analizados los antecedentes e imágenes del expediente,
incluidos los nuevos antecedentes aportados por la citada Mutualidad, resultó improcedente,
desde el punto de vista médico, modificar lo anteriormente dictaminado por este Servicio.
Por lo expuesto, correspondió ratificar lo resuelto en ellos.
3.- En cuanto a los valores que el I.S.T. debe reembolsar a Isapre Consalud S.A.,
por las prestaciones que brindó al afectado en virtud de las dolencias de origen laboral
que ha padecido, se precisó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 bis de
la Ley N° 16.744, los montos correspondientes deben calcularse con los reajustes e
intereses correspondientes desde la fecha del otorgamiento de las prestaciones y hasta
la fecha del requerimiento de la Isapre al I.S.T., momento desde el que la referida
Mutualidad posee un plazo de diez días para el pago efectivo y, transcurrido este
último plazo, la misma norma legal establece que se aplicará un interés anual del
10%.
4.- Finalmente y respecto a la indemnización global solicitada por el interesado y
que justamente reclama mediante la Acción de Protección de autos, esta Superintendencia,
mediante el oficio en comento, hizo presente que conforme al artículo 76 de la Constitución
Política de la República, la facultad de conocer de los procesos judiciales, de resolverlos
y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia,
razón que impide a esta Superintendencia intervenir en lo que está siendo discutido
en una contienda judicial. A mayor abundamiento, el artículo 126 del Decreto Supremo
N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento
Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, dispone la prohibición de informar
sobre cualquier materia de seguridad social que tenga carácter litigioso, por lo que,
atendida la referida prohibición y el proceso judicial que el recurrente inició en
contra del I.S.T., esta Superintendencia se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre
la materia.
h) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es pertinente informar a SS. ILTMA.
que, habiendo requerido información al I.S.T. respecto de la causa de modificación
del porcentaje de incapacidad permanante del interesado, de un 37,5% fijado por Resolución,
de 25 de febrero de 2013, a un 35% determinado por Resolución, de 5 de abril de 2013,
la Mutualidad de Empleaodres recurrida manifestó que ello se dedió a un error en el
cálculo del grado de incapacidad, al agregar las ponderaciones que ordena la Ley N°
16.744. En efecto, de acuerdo a lo informado por la referida Mutualidad la ponderación
estimada en este caso es de un 10%, es decir, 3,2% más sobre el 32,5 fijado, la que
sumada da como resultado un 35,7%, porcentaje que, de acuerdo con lo dipuesto en el
artículo 29 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
determinó que su grado de incapacidad permanente sea un 35%. Por último, el I.S.T.
informó que no existe constancia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77
de la Ley N° 16.744, se hubiera apelado la resolució, por cuanto la Comisión Médica
de Reclamos no ha solicitado los antecedentes del caso relativo al interesado. De
acuerdo con lo expuesto, correspondería al interesado el beneficio de indemnización
global establecido en el artículo 35 de la Ley N° 16.744.
i) Por último, en relación con esta Acción de Protección, cabe hacer presente a SS.
ILTMA. que, en opinión de esta Superintendencia, la acción constitucional de autos
resulta improcedente por cuanto, la materia sobre la que versa dice relación con un
aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada
por la acción cautelar que motiva los autos de la referencia. En efecto, la calificación
de una patología en común o laboral y las prestaciones médicas y económicas que de
ella se deriven, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 16.744, que creó el
Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad
Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente
del ámbito de la Acción de Protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un
aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas
las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado,
que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la
Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En esta parte, cabe reiterar a SS. Ilustrísima que la Acción de Protección es de carácter
excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos
a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u
omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en
el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución
Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos
casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza
y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que
ponga pronto remedio a "actos u omisiones arbitrarios o ilegales ".
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social,
no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o
perturbación de la misma, por cuanto, como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución
Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N°
18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
3.- En mérito de las consideraciones expuestas, de SS. Ilustrísima solicita tener
por informada la Acción de Protección interpuesta por interesado en contra del Instituto
de Seguridad del Trabajo.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 29 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 29 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |