Dictamen 46699-2013
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Sociedad que indica , refiriéndose al
accidente de tránsito (volcamiento) que el día 10 de diciembre de 2012 sufrió su trabajador.
Expone, en síntesis, que según la investigación que practicó el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, el siniestro constituye un accidente de trayecto. Señala "En
tal sentido, el Comité Paritario apela a que los hechos descritos en ambas declaraciones
adjuntas, se produjeron en un contexto con ocasión del trabajo que realizaba el trabajador
lesionado, ya que esta persona al momento del accidente se dirigía de regreso a su
domicilio particular ubicado en la ciudad de Caldera.".
Se adjuntan, entre otros, los siguientes antecedentes: a) Investigación de Accidente
efectuada por el Comité Paritario de la Empresa, donde se indica que el siniestro
ocurrió a las 19,30 hrs., en el Km. 861 frente al Aeropuerto de Copiapó en dirección
a Caldera, que el afectado se había retirado de su lugar de trabajo a las 18,30 hrs.
del mismo día en dirección a Caldera a bordo de la camioneta que habitualmente utiliza
al efecto, que después del accidente es enviado por Carabineros al Hospital Regional
de Copiapó y al ser dado de alta es derivado al día siguiente a esa Mutual. Se hace
presente que desde el mes de junio del año pasado el interesado tiene domicilio junto
a su madre en la ciudad de Caldera, calle Los Aromos y desde y hasta allí eran sus
desplazamientos de ida y regreso; b) Parte Policial, de la Subcomisaría Caldera, de
10 de diciembre de 2012, donde se da cuenta del accidente en referencia, sufrido en
el Km. 861, de norte a sur, por el trabajador mencionado, haciéndose mención al domicilio
ya señalado en la ciudad de Caldera; c) Declaración de la encargada de adquisiciones
de la empleadora, quien señala en síntesis que el día de los hechos, al término de
la jornada laboral, le solicitó al interesado, que trasladara unos materiales hasta
su domicilio en Caldera, desde donde serían retirados por personal de la misma empresa
en esa ciudad; d) Declaración del afectado, quien señala que el día de los hechos
sale de su trabajo a las 18,30 hrs. y por petición de la encargada de adquisiciones
de la empleadora, "...aprovecha enviar a Caldera un encargo que sería retirado por
trabajadores del Area de Mantención de la empresa en mi domicilio particular aprovechando
que iba de regreso a ese destino."; e) Fotocopia de Permiso Provisorio para Conducir
del Juzgado de Policía Local de Caldera, donde se indica que domicilio del interesado,
es el de Los Aromos, Caldera; f) Certificado de Horario, donde consta que la jornada
laboral del afectado es de 08,00 a 14,00 hrs. y de 15,00 a 18,00 hrs.
Requerida esa Mutual, informó en síntesis que el interesado refirió en esa Institución
que el día en cuestión, se accidentó en el vehículo que conducía, cuando trasladaba
materiales por la Ruta 5 Norte hacia la ciudad de Caldera y que el siniestro debe
calificarse como "laboral", por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley
Nº 16.744. Hace presente que el trabajador registró en la DIAT., presentada a su ingreso
en esa Mutual, el domicilio de Diego Dublé Almeyda, Pob. Torre Blanca, Copiapó.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima,
lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001)
implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el
mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta
de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo
Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada
del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en
el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración
puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios
Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008 y 9.121 de 2009).
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional
y teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista, aparece
que la declaración del afectado permite estimar que ella es verosímil y debidamente
circunstanciada y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado
realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal, es decir, un recorrido
directo entre su lugar de trabajo y su habitación. En este caso, apoyan el criterio
indicado, circunstancias anexas, el horario laboral, la hora de salida del trabajo
y la del accidente, el lugar donde se accidentó, el medio de transporte utilizado,
etc. A ello, se agrega que el afectado fue atendido prontamente en el Servicio de
Urgencia público y, por último, que incluso, hubiera intervención importante en la
situación por parte de Carabineros.
En todo caso, debe precisarse que si la versión inicial que se hubiese entregado por
el paciente no es del todo coincidente con alguna otra que haya proporcionado después
(v. gr. la dirección exacta de su domicilio), ello no puede decidir por si solo la
resolución que se adopte en la materia, ya que, tal como esta Entidad con anterioridad
lo ha señalado al respecto (v. gr. Oficio Ord. N° 28.087, de 2004 y 43.163 de 2012),
es perfectamente explicable que una persona presente un estado de confusión al momento
de ser atendida de sus lesiones en un Servicio de Urgencia y, además, que debe interrogarse
adecuadamente tanto a la víctima del siniestro como a los posibles testigos de la
contingencia, procurando que los dichos sean claros y precisos y, en el caso que no
lo sean, se vuelvan a interrogar, con el fin de lograr que cumplan con tales características.
Ello, también es pertinente tenerlo en cuenta respecto del hecho que, aprovechando
que el interesado se dirigía de regreso a su habitación en la ciudad de Caldera, se
le haya solicitado que trasladara unos materiales hasta ese lugar, circunstancia que
no es óbice para que el hecho se califique como un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto
al ocurrido al interesado, aproximadamente a las 19,30 hrs del día 10 de diciembre
de 2012, siendo procedente por lo tanto otorgarle la cobertura que contempla la Ley
N° 16.744.