Dictamen 47634-2013
1.- Esa Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se determine
la naturaleza laboral o común del siniestro sufrido por su afiliado, y que ha sido
calificado como común por la mutualidad. Al respecto, refiere que el citado trabajador
se desempeña como electricista y en tales circunstancias el día 13 de agosto de 2009
en su lugar de trabajo sufrió quemaduras por electricidad en su mano derecha; pese
a lo cual la citada Mutualidad calificó la contingencia como de origen común.
Precisa, asimismo, que los antecedentes aportados por la citada mutualidad, no dejan
claro la causal de rechazo.
Por lo expuesto y demás consideraciones, solicita se califique el de la especie como
un accidente del trabajo.
2.- Requerida al efecto dicha mutualidad, informó, en síntesis, que el interesado
ingresó en sus dependencias médicas, el 13 de agosto de 2009, requiriendo atención
médica de carácter particular, luego de haber sufrido una descarga eléctrica, mientras
cumplía con sus funciones como profesional de las Fuerzas Armadas en las dependencias
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por ende, fuera de la cobertura de la
Ley N° 16.744, ello relacionado con lo establecido en el inciso segundo del artículo
1° de la Ley N° 19.345.
En efecto, atendida la calidad jurídica bajo la cual se encontraba vinculado laboralmente
el interesado, con la Dirección General de Aeronáutica Civil, a su respecto no le
era aplicable la normativa del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, sino que estaría afecto a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza
de Ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, que establece el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, refirió que en la situación en comento procedió como prestador médico,
sin que le corresponda calificar las circunstancias en que se lesionó el interesado.
3.- Sobre lo planteado, cabe manifestar que el artículo 1º de la Ley N° 19.345 establece
que no será aplicable el Seguro Social contra Riesgos Profesionales al personal de
las Fuerzas Armadas por accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales,
debiendo otorgar la cobertura correspondiente el sistema previsional de la Institución
armada pertinente, al tenor de la normativa establecida por el D.F.L. N° 1 (citado
en Fuentes y que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas), criterio
que ha sido ratificado por la Contraloría General de la República a través, entre
otros, del Dictamen Nº 4.796, de 2005.
De esta manera y teniendo en consideración la vinculación laboral del accidentado
con la Dirección General de Aeronáutica Civil - de la cual se da cuenta que es funcionario
a contrata - y que este personal está afecto, en lo pertinente, a la normativa del
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y no a la del Seguro Social contra Riesgos
Profesionales que contempla la Ley N° 16.744, cabe concluir que lo resuelto por la
mutualidad, en cuanto a que no le corresponde entrar a calificar las circunstancias
en que el interesado se lesionó, resulta ajustado a derecho.
Por lo expuesto precedentemente, tampoco procede que este Organismo Fiscalizador se
pronuncie sobre el carácter - común o laboral - del accidente de que se trata.
4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con
manifestar que corresponde confirmar lo actuado en la especie por la mutualidad.