Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.L. N° 2.412, de 1978
Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N°s. 7.765, de 1988; 14.141, de 1992;
31.661, de 2003 y 53.006, de 2008, de esta Superintendencia.
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitado la reconsideración
del Oficio de Concordancias, el cual calificó como comunes las afecciones "dolor crónico
radicular cervicobraquial y lumbosacro, hernia del núcleo pulposo de nivel C5-C6,
Discopatía T2-T3 con hernia del núcleo pulposo pequeña posterolateral, sin conflicto
radicular, hernia del núcleo pulposo L5-S1 operada, desgarro dorsal tratado y depresión
mayor".
Del mismo modo, reclamó en contra de esa Mutualidad por la eliminación de la ficha
médica donde constan las atenciones que le brindó por el accidente laboral sufrido
el 27 de agosto de 1996.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que la ficha clínica
del trabajador no fue encontrada, no existiendo ningún respaldo de microfilmación
o reproducción de su contenido. Al respecto, agrega que no consta el procedimiento
utilizado para la eliminación de la ficha clínica.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en el oficio de Concordancias, el
Departamento Médico de esta Superintendencia concluyó que el cuadro que presenta el
trabajador es de origen común, ya que no fue posible establecer una relación de causalidad
entre el trabajo desempeñado en la Central Termoeléctrica Ventanas, el accidente laboral
de 1996 y su actual situación de salud. De hecho, no existen antecedentes de un evento
traumático puntual o de un mecanismo concordante con la producción de las afecciones
en comento. Del mismo modo, los estudios imagenológicos acompañados por el interesado
demuestran alteraciones degenerativas no atribuibles a su actividad laboral. Con respecto
a la patología psiquiátrica que lo ha aquejado, los informes médicos aportados por
el trabajador indican que existen factores personales involucrados en su génesis.
A este respecto, cabe señalar que la decisión antes mencionada fue adoptada con la
documentación con que se contó, suministrada tanto por esa Asociación como por el
propio trabajador. Ahora bien, en su nueva presentación el interesado no ha acompañado
nuevos antecedentes que permitan innovar en lo resuelto. En efecto, su presentación
se basa exclusivamente en sus propios dichos, no adjuntando documentación que los
abone, razón por la que no es posible modificar la decisión antes señalada.
4.- Sin perjuicio de lo antes referido, cabe representar que la actuación de esa Mutualidad
en relación con la eliminación de los antecedentes médicos del trabajador no se ha
ajustado a lo que en otras ocasiones ha referido este Servicio (v.gr. Ords. N°s. 7.765,
de 1988; 14.141, de 1992; 31.661, de 2003). En efecto, el D.L. Nº 2.412, de 1978,
establece en su artículo 2, que las Instituciones de Previsión podrán microfilmar
o reproducir electromagnéticamente la documentación entregada a su custodia. Agrega
la norma que con la misma autorización pueden destruir los originales una vez que
hayan sido microfilmados o reproducidos y que los documentos microfilmados o reproducidos
y sus copias, debidamente autorizados, tendrán el mismo valor probatorio que los originales.
Por estas razones, corresponde que esa mutualidad efectúe las correcciones procedimentales
que le permitan evitar contingencias como las referidas, manteniendo el debido respaldo
de los antecedentes médicos de los beneficiarios de la Ley N° 16.744.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza la solicitud de reconsideración
del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio representa a esa Mutualidad que la eliminación
de la ficha clínica del trabajador no se ha ajustado a los parámetros indicados en
el numeral cuarto anterior. Por ello, ese Organismo Administrador deberá arbitrar
las medidas conducentes a fin de evitar que situaciones como las descritas vuelvan
a repetirse.