Dictamen 54673-2013
1.- Mediante el Ordinario citado en Antecedentes, ese Organismo Contralor ha solicitado
a esta Superintendencia, evacuar un informe al tenor de la presentación efectuada
por el interesado, relativa a la existencia de algún seguro médico que cubra los accidentes
que sufran los estudiantes de derecho durante la realización de su práctica profesional.
2.- Sobre la materia referida, resulta necesario precisar, en primer lugar, que el
artículo 3° de la Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señala que estarán protegidos
también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión
de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos
se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de
los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido
en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
En este mismo sentido, el artículo 1° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos
regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de
la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial,
industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria,
dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar
contemplado en el artículo 3º de la ley Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante
sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional, en las
condiciones y con las modalidades que se establecen en dicho Decreto.
A su vez, el artículo 523 N° 5° del Código Orgánico de Tribunales dispone que para
obtener el título de abogado, se requiere haber cumplido satisfactoriamente una práctica
profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere
la Ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de
la respectiva Corporación.
Así, de la normativa precedentemente citada fluye que los estudiantes se encuentran
amparados bajo la cobertura del Seguro Escolar, tanto durante el desarrollo de sus
estudios como mientras realizan su práctica profesional. Ahora bien, tratándose de
estudiantes de derecho, la obtención del título de abogado se encuentra supeditada
al cumplimiento de una práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial,
que debe ser realizada tras su egreso de dicha carrera universitaria.
De esta manera, siendo la práctica profesional un requisito irremplazable y esencial
para la obtención del título de abogado, puede estimarse que dicha exigencia forma
parte del proceso educativo del estudiante y, en consecuencia, los alumnos de derecho,
durante dicha práctica, deben recibir la cobertura del referido Seguro Escolar.
En efecto, no se observan argumentos plausibles para dar a dichos estudiantes un tratamiento
distinto al que se brinda a aquellos que cursan otras carreras universitarias, profesionales
o técnicas, máxime si ha sido el propio legislador quien ha dispuesto que la práctica
profesional de los estudiantes de derecho sea efectuada con posterioridad a su egreso,
y no con anterioridad a éste, como ocurre con la generalidad de las carreras universitarias,
profesionales o técnicas.
En relación a las contingencias cubiertas por el Seguro Escolar, el artículo 3° del
citado D.S. N° 313 establece que se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante
sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional
o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte. Adicionalmente, el inciso segundo
de dicha norma agrega que se considerarán también como accidentes del trabajo, los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de
trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde
realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto
directo entre estos últimos lugares.
Por otra parte, el artículo 4° de dicho cuerpo reglamentario especifica las entidades
que deben administrar el citado Seguro Social y que, por ende, están obligadas a otorgar,
por una parte, las prestaciones médicas o reembolsar (cuando no hubiere una automarginación)
los gastos de esa especie y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente,
a otorgar los beneficios económicos que procedan.
Tal cobertura opera, desde luego, en la medida que el siniestro de que se trate haya
sido calificado como un accidente escolar, cuestión que compete resolver, en primera
instancia, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud
(que antes correspondía al artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por
el artículo 1° N°11 de la Ley N°19.937).
Asimismo, corresponde a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones
médicas que contempla el artículo 7° del citado D.S. N°313.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendido el requerimiento formulado por ese Organismo Contralor.