Dictamen 54733-2013
1.- La interesada ha reclamado en contra de ese Instituto por cuanto le ha negado
la reeducación profesional solicitada en el área del conocimiento que le interesa
y que le correspondería en los términos de la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744,
toda vez que el 40% de incapacidad que le produjo la enfermedad profesional que afecta
sus extremidades superiores, impediría desempeñarse como Violonchelista.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos
en su presentación y demás antecedentes que acompaña, viene en solicitar se reconozca
su derecho a acceder a la referida reeducación laboral en el área que le interesa.
2.- Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que la interesada es beneficiaria
de una pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional, y en conformidad con
lo prescrito en la letra e) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, ha requerido que
se le reeduque profesionalmente en la carrera de Derecho.
Agrega que, en relación con lo planteado, la referida carrera tiene un período de
duración mínima de cinco años, además de un proceso de titulación de tres años, los
cuales se pueden ver extendidos según el desarrollo de los estudios de pregrado.
En consideración a lo anteriormente señalado, en opinión de ese Instituto, el lapso
de tiempo requerido para obtener la finalidad última de la reeducación, cual es la
reinserción laboral del trabajador, excede largamente el margen de racionalidad requerido
por la normativa, por lo que no se estima procedente la solicitud formulada.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra e) del artículo
29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional
tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.
Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que el propósito
de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar
una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras
capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas
que éste solicite.
Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la
expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar
es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para
otra labor que pueda desarrollar el trabajador. En este mismo orden de ideas, se debe
precisar que el otorgamiento de la prestación en comento, no puede encontrarse supedita
a la duración de la carrera o curso que se solicite, sino que debe guardar relación
con las reales capacidades y el desarrollo que presente el trabajador que la requiere.
Con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este
Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que permitió concluir
que el cuadro de Epicondilitis bilateral, de que es portadora la trabajadora y por
el cual se determinó en su favor un 40% de pérdida de su capacidad de ganancia, le
impide a ésta proseguir con su profesión de concertista, razón por la cual y, teniendo
presente su grado de especialidad, no se advierten impedimentos para que pueda cursar
la carrera de Derecho.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde acoger en los términos
solicitados por la interesada la reeducación profesional requerida, para cursar la
carrera de Derecho, todo ello en el entendido que ésta cumpla con los requisitos académicos
que le sean exigidos.