Dictamen 59426-2013
1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia, haciendo presente que la ISAPRE
Consalud S.A. rechazó su licencia médica N° 43, por 30 días, otorgada a contar del
24 de mayo de 2013, por corresponder a una enfermedad de tipo laboral.
Señala que posee dos trabajos, uno en el Hospital Sótero del Río y el otro en el Instituto
Santo Tomás (donde presta servicios ), siendo el primero donde contrajo su enfermedad
profesional.
2.- La citada ISAPRE informó que, dados los antecedentes de la licencia médica y los
aportados por el trabajador, se califica diagnóstico "defecto óseo cráneo temporal
izquierdo" como secuela de cuadro de origen laboral, y la craneoplastía realizada,
corresponde a un tratamiento de reconstrucción y/o reparación del mismo, específicamente
diagnóstico Meningitis TBC, calificada y acogida por el Instituto de Seguridad Laboral
como enfermedad profesional, por lo que se procedió a la devolución y derivación del
paciente a la cobertura de la Ley N° 16.744.
Agrega que el trabajador entregó su licencia médica al empleador; por lo que, al momento
de ser rechazada y devuelta por la Isapre, éste la presentó en esa Mutualidad, siendo
que el Organismo Administrador que acogió su enfermedad profesional fue el Instituto
de Seguridad Laboral.
3.- Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral informó que el interesado cumple
programa de inmunización contra TBC, sin evidencia de enfermedades de origen común
que alteren inmunidad o contactos con TBC fuera de instalaciones laborales.
Indica que el seguimiento epidemiológico de pacientes tratados por TBC en Hospital
Sótero del Río muestra que son tratados en promedio 500 pacientes anualmente. Las
instalaciones del recinto hospitalario no cuentan con sistema de aislamiento respiratorio
necesario para evitar contagio de TBC en personal de salud. Por lo anterior, se concluye
que la patología de la cual es portador el afectado, a contar del 31 de mayo de 2012,
fecha de calificación de la enfermedad, es de origen laboral, por lo que corresponde
otorgar los beneficios de la Ley N° 16.744.
4.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado no registra denuncia
en esa Mutual.
5.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la enfermedad profesional
del interesado constatada por el Instituto de Seguridad Laboral corresponde calificarla
como tipo 5 respecto de ambos empleadores, sin consideración al hecho que la patología
se produjo mientras el trabajador se desempeñaba para uno de ellos, por cuanto la
causa de la incapacidad es única.
Consultado el Departamento Médico de este Organismo informó que analizados los antecedentes
aportados, el diagnóstico de la licencia médica N° 43 (Defecto óseo craneano temporal
izquierdo) es de origen laboral, toda vez que se relaciona directamente con la Meningitis
TBC contraída debido a su quehacer laboral en el año 2012 en el Hospital Sótero del
Río.
En consecuencia, corresponde a esa Mutualidad pagar los subsidios por incapacidad
laboral generados, en relación con el empleador adherido en esa Mutual.
Lo anterior, por cuanto el Seguro Social de la Ley N°16.744 es uno solo, por lo que
la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se han
efectuado las cotizaciones del caso, debe ser íntegramente solventada por ese seguro,
aun cuando, como ocurre en la especie, existan varios organismos administradores.
Por otra parte, no procede imputar a la tasa de siniestralidad efectiva, los días
de trabajo perdidos por el interesado, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 2° del D.S. N°67, de 1999, citado en fuentes, se excluyen del cálculo
de siniestralidad efectiva, las "incapacidades y muertes causadas por accidentes del
trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada", las que deberán
considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente.