Dictamen 67611-2013
1.- Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que calificó como accidente
del trabajo, el siniestro que le ocurrió al causante (Q.E.P.D.) el día 8 de febrero
de 2013, en circunstancias que, mientras trabajaba para esa entidad en la obra denominada
"Conservación Global Mixto, sector caminos Pavimentados, I etapa, Provincia de Colchagua,
Región de O´Higgins", realizando labores de roce y limpieza de la faja vial en la
ruta I-86 (cruce El Ajial tramo Chépica-Auquinco) fue encontrado sin vida, boca abajo
en una acequia del sector, siendo su causa de muerte una asfixia por inmersión.
Agrega que, luego de la investigación que realizó el Ministerio Público sobre el caso,
se pudo determinar que el trabajador padecía de epilepsia, por lo que estima que la
causa basal del referido siniestro es una enfermedad pre-existente, de la cual esa
empresa no estaba en conocimiento. Lo anterior, se encuentra corroborado por lo señalado
en el informe de autopsia y examen toxicológico que se le practicó al trabajador por
el Servicio Médico Legal, que indica que el Sr.interesado había consumido un barbitúrico
(Fernobarbital).
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que se encuentra establecido que el
día del accidente el interesado se encontraba desarrollando sus funciones para las
cuales fue contratado, en el lugar y horario dispuesto para tal efecto.
Agrega que, la reiterada jurisprudencia de este Servicio, señala que en el caso de
enfermedades comunes que afectan a un trabajador en momentos en que se encuentre prestando
sus funciones, deben calificarse como de origen laboral, siempre que tengan por causa
los riesgos inherentes al quehacer laboral de la víctima.
En efecto, indica que en este caso, fue el factor trabajo, constituido por la máquina
en que trabajaba, junto a a las características del terreno, los que determinaron
la caída del trabajador, incluso para el caso en que haya sido atacado por un ataque
de epilepsia. Por lo expuesto, la referida Mutualidad calificó como de origen laboral
el mencionado accidente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Al respecto, ha señalado esta Superintendencia que en el caso de una dolencia común
que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores,
se ha señalado que la lesión que se produzca en tal circunstancia, podrá calificarse
como un accidente laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las
condiciones mismas del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto
con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan
En la especie, no se ha controvertido que el trabajador el día 8 de febrero de 2013,
se encontraba desarrollando sus funciones para las cuales fue contratado por esa empresa,
en el lugar y horario dispuesto para tal efecto y que cayó a una acequia, perdiendo
su vida a causa de una asfixia por inmersión.
Por lo anterior, el factor de riesgo existente en el lugar de trabajo del interesado,
fundamenta la calificación del siniestro en cuestión como un accidente laboral.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara como de origen laboral el accidente
que sufrió el causante (Q.E.P.D.) el día 8 de febrero de 2013.