Dictamen 70661-2013
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de su cónyuge, reclamando
contra la C.C.A.F., por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondiente
a sus licencias médicas N°s.17, 83, 39, 99 y 35, que otorgaron reposo por 30 días
cada una, a contar del 28 de enero, 27 de febrero, 29 de marzo, 28 de mayo y 26 de
agosto de 2011, respectivamente.
2.- Requerida al efecto la C.C.A.F., informó que recepcionó las licencias médicas
N°s. 17, 83, 39, 99, 84, 05 y 40, disponiendo los procedimientos administrativos habituales
para su tramitación ante la COMPIN Regional Metropolitana. Precisa que no obstante
encontrarse autorizadas las licencias médicas N°s. 17, 83, el interesado se encontraba
sin vínculo laboral al inicio de la licencia médica N° 17, es decir, al 28 de enero
de 2011.
Respecto a las licencias médicas N°s. 05 y 40, que otorgaron reposo desde el 27 de
junio al 18 de agosto de 2011 y desde el 25 de septiembre al 23 de noviembre de 2011,
informó que se encuentran rechazadas por la COMPIN Regional Metropolitana. Agrega
que no tiene antecedente de la licencia médica N° 35.
Indica que de acuerdo a la información proporcionada por la empresa, el interesado
prestó servicios hasta el 1° de diciembre de 2010 y además, de conformidad al Dictamen
de Invalidez, se aceptó su invalidez definitiva total, a contar del 20 de mayo de
2011.
3.- Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que, el inciso segundo del artículo
155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto
refundido de la Ley Nº18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por
incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Ahora bien, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo
Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha
norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la
solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo
de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá
haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En la especie, consta del timbre estampado en la Sección B de las licencias médicas
N°s. 17, 83, 39, 99 y 35, que fueron autorizadas por la COMPIN Regional Metropolitana,
con fecha 7 y 29 de marzo, 13 de abril, 15 de junio y 12 de octubre de 2011, respectivamente.
De ese modo, se concluye que el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por
incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 17, 83, 39, 99 y
35, venció el 26 de marzo de 2012 y que usted solicitó el cobro del subsidio ante
esta Superintendencia el 19 de agosto de 2013, esto es, cuando el plazo en cuestión,
ya había transcurrido, por lo que resulta improcedente pagar el subsidio.
4.- En consecuencia y, en atención a lo precedentemente expuesto, no procede pagar
al interesado el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias
médicas N°s. 17, 83, 39, 99 y 35.