Dictamen 70750-2013
1.- Esa Entidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse a la patología que padece el
interesado, con diagnóstico de "Rotura degenerativa de los tendones supraespinoso
de ambos hombros", emitido por la mutualidad, y que estima se debe a su desempeño
de 19 años como planchador, toda vez que en esa actividad debe levantar los brazos.
Señala además, que dicha afección ya había sido rotulada en el año 2007 como enfermedad
profesional por otra mutualidad.
Requerida al efecto, la mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos
señalando que el interesado consultó el día 08/04/2011 por dolor en los hombros que
atribuía al trabajo de planchador. Informan que llevaron a cabo una ecotomografía
de los hombros que mostró una "Rotura de espesor parcial en los tendones supraespinosos
en zona crítica", afección de origen no laboral. Agregan que además se descartó una
compresión nerviosa en ambas extremidades superiores y adjuntan un vídeo del puesto
de trabajo de planchador.
Por su parte, la otra mutualidad procedió a comunicar que atendió al interesado en
el año 2007 por dolor en la mano derecha y luego de una completa evaluación, dice
haber diagnosticado un "Síndrome miofascial", afección no laboral por lo que lo derivó
a la salud común. Del mismo modo la tercera mutualidad, envió el estudio de puesto
de trabajo.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo
procedió al análisis de los antecedentes médicos, imagenológicos y laborales del caso,
concluyendo que la afección que presenta "Rotura degenerativa de los tendones supraespinoso
de ambos hombros" es de origen común, toda vez, que la afección que presenta, es de
carácter degenerativo, y no es posible establecer en una relación de causalidad directa,
como lo exige la Ley N° 16.744, con su trabajo habitual. Cabe hacer presente, que
las alteraciones degenerativas son de origen común y frecuentes de encontrar en la
población general, por tanto, su sola existencia no es suficiente para establecer
una relación de causalidad en relación a una determinada actividad que se desempeñe.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
declara como de origen común la afección "Rotura degenerativa de los tendones supraespinoso
de ambos hombros" que presenta el interesado, por tanto no resulta procedente en este
caso otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.