Dictamen 72091-2013
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
de la Mutualidad, que calificó como de origen común la dolencia que presentó. Refiere
que el 01 de marzo de 2013, mientras trasladaba tablones por orden expresa de su empleador,
sintió un fuerte dolor en su brazo izquierdo.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias
médicas el 04 de marzo de 2013, refiriendo molestias en su extremidad superior izquierda,
que atribuyó a un siniestro que le habría ocurrido el día 01 de marzo de 2013. Sin
embargo, evaluado clínicamente se le diagnosticó "Epicondilitis de codo izquierdo
y tendinitis de muñeca", patologías que fueron calificadas como de origen común. Por
dicho motivo, se derivó a continuar su tratamiento médico a través de su régimen de
salud común.
Agrega la mencionada Mutualidad, que Ud. fue operado por "Tendinopatía de hombro izquierdo",
en la otro organismo administrador, en el año 2004, fijándole un 17% de pérdida de
capacidad de ganancia.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie y con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento
Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, concluyendo que el cuadro
de "Epicondilitis de codo izquierdo y tendinitis de muñeca" no tiene relación con
la cirugía que le fue practicada el año 2004, así como tampoco constituye una consecuencia
del siniestro que habría sufrido el 01 de marzo de 2013, ya que éstas son de carácter
crónico y sólo se exacerbaron por el esfuerzo realizado.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia evidenciada por
Ud. es de origen común, por lo que no corresponde en este caso, otorgar la cobertura
de la Ley N°16.744.