Dictamen 72632-2013
1.- Mediante carta indicada en ANT., la Isapre Cruz Blanca S.A. ha recurrido a esta
Superintendencia solicitando revise lo obrado por esa mutualidad respecto de la aplicación
de la norma del artículo 77 bis de la Ley N°16.744 en el cobro del valor de las prestaciones
otorgadas a su afiliada, por estudio de posible patología psiquiátrica entre el 19
de agosto y el 18 de octubre de 2011.
Expone que durante el período comprendido entre el 19 de agosto y el 21 de septiembre
de 2011, no existió rechazo de reposo o licencia médica, debido a que esa Mutualidad
pagó el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, por lo que se habría aplicado
erróneamente lo dispuesto en el citado artículo, debiendo expresarse la carta de cobranza
en términos nominales y no en U.F.
Al efecto, acompaña Carta de Cobranza, de 29 de diciembre de 2011.
2.- Requerida al efecto esa mutualidad informó, en síntesis, que el caso de la referencia
sí es de aquellos regulados por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, puesto que
se trató de un rechazo de reposo y licencia médica, continuos y por el mismo motivo.
En efecto, a la interesada se le pagó subsidio por incapacidad laboral temporal como
eventual beneficiaria de la Ley N°16.744 hasta el 21 de septiembre de 2011, estableciéndose
posteriormente que no le correspondía su cobertura, por lo que fue derivada a su sistema
común de salud y se le extendió la licencia médica N° 82, por 30 días, a contar del
22 de septiembre de 2011, siendo improcedente incorporar a ella los días que abarcan
los subsidios ya pagados, por el riesgo de que exista un doble pago del beneficio
para un mismo período, de manera que el rechazo se encuentra suficientemente respaldado
como tal, tratándose de la situación prevista en citado artículo 77 bis, por lo que
no procede que la cobranza se efectúe en valores nominales como pretende la citada
Institución de Salud Previsional.
3.- Sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 72 y 73 del Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, el procedimiento reglamentario vigente establece que en caso de
enfermedad profesional el organismo administrador está obligado a efectuar de oficio
o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes
que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional
y el mismo organismo deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la
afección es de origen común o profesional, la cual deberá notificarse al trabajador
y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan.
Al respecto, se hace presente que el financiamiento de la atención médica y exámenes
practicados a un trabajador debe correr por cuenta de la entidad que ha debido otorgar
la cobertura, según la naturaleza del accidente o enfermedad y si ellas se han otorgado
inicialmente por un organismo administrador del seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, una vez que este mismo determina que su
etiología es común, deriva al paciente a continuar su atención por la entidad que
corresponda, naciendo su derecho a requerir de ésta el reembolso del valor de las
prestaciones que proporcionara en el intertanto.
Lo anterior, resulta procedente no sólo cuando se está en presencia de una situación
regulada por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, es decir, cuando existe un rechazo
de reposo o licencia médica basado en el origen de la patología fundante de la misma,
sino también cuando ésta ha sido meramente retroactiva y cuando no ha habido reposo
o licencia médica y en forma ambulatoria se han otorgado prestaciones. La diferencia
entre ambas situaciones radica en que, en el primer caso, los reembolsos se rigen
por las disposiciones del artículo 77 bis de la Ley Nº16.744 que establece reajustes
e intereses, en cambio, en la segunda situación, el reembolso se debe efectuar en
valor nominal, esto es, conforme al plan de salud del trabajador.
En el caso en comento, cabe hacer presente que la trabajadora ingresó a los servicios
asistenciales de esa mutualidad el 19 de agosto de 2011, manteniéndose en estudio
hasta el 18 de octubre del mismo año. Durante dicho período no hubo rechazo de orden
de reposo o licencia médica, toda vez que la licencia médica N° 82, fue extendida
por 30 días de reposo a contar del 22 de septiembre de 2011. Por lo anterior, corresponde
que las prestaciones otorgadas por ese Organismo Administrador durante el citado lapso
(19 de agosto y el 21 de septiembre de 2011) sean cobradas nominalmente. En efecto,
solo con el rechazo de la licencia N° 82 se generó una situación regulada por el citado
artículo 77 bis, a contar de la fecha de inicio del reposo prescrito por dicha licencia,
es decir, a partir del 22 de septiembre de 2011.
4.- En consecuencia, se instruye a ese Organismo Administrador dejar sin efecto la
Carta de Cobranza, de 29 de diciembre de 2011 y emitir una Carta de reemplazo, reformulando
el cobro a la Isapre Cruz Blanca S.A., acorde a los puntos precedentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |
| Artículo 73 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73 |