Dictamen 76611-2013
1. Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución
de la Mutualidad, que rechazó calificar como accidente de trabajo en el trayecto,
el siniestro que sufrió el 25 de agosto de 2013, en circunstancias que se dirigía
desde su habitación hacia su lugar de trabajo.
Expone que el referido día, en circunstancias que realizaba el trayecto desde su habitación
hacia su lugar de trabajo, comenzó a ser perseguido por unas personas, quienes le
dispararon en ambas piernas.
2. Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó, en síntesis, que Ud. ingresó a sus
servicios asistenciales el 25 de agosto de 2013, por el siniestro que lo afectó ese
día, mientras se dirigía en su vehículo particular desde su habitación hacia su lugar
de trabajo, en circunstancias que sufrió la persecución de unas personas, que le dispararon
en ambas piernas.
Indica que el aludido siniestro estimó calificarlo como de origen común, por cuanto
éste se originó a causa de un incidente de índole personal completamente ajeno a su
quehacer laboral, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento a través de su
régimen de salud común.
3. Sobre la situación planteada, esta Superintendencia manifiesta que el artículo
5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
En la especie, según los antecedentes proporcionados, Ud. fue víctima de una agresión
armada (pistola) por parte de una persona la cual Ud. conocía, según consta en la
declaración que realizó en dicha Mutualidad, en la que señala que "...yo de inmediato
lo ubiqué, dándome cuenta que era un traficante de la Población apodado "El Gato".",
por lo tanto, la aludida agresión, como es dable inferirrse, no guarda relación alguna
con su trabajo y constituye únicamente un hecho de carácter policial, totalmente desvinculado
de las labores que Ud. desempeñaba.
4. Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia debe manifestar que no
corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al siniestro de
que se trata y, por ende, no procede aplicar a su respecto la cobertura que establece
la Ley Nº 16.744.