Dictamen 76616-2013
1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que el día 11 de julio
de 2012 falleció su hermana, víctima de un accidente del trabajo, dejando en situación
de orfandad a su hijo, respecto al cual usted ejerce el cuidado personal, conforme
así fue resuelto por el Juzgado de Familia de Antofagasta. Atendido lo anterior, solicita
que el pertinente organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales
-la Asociación Chilena de Seguridad- constituya en favor de su sobrino una pensión
de supervivencia, a administrar por usted en su calidad de persona a cargo del cuidado
personal.
Requerida al efecto, la citada Asociación informó que tras el siniestro fatal padecido
por la causante constituyó en favor del referido menor una pensión de supervivencia.
Sin embargo, agregó que no corresponde que tal pensión sea administrada por usted,
siendo procedente que ella lo sea por el padre del menor, quien ejerce la patria potestad
sobre él y, por ende, le compete administrar sus bienes.
2. Sobre el particular esta Superintendencia manifiesta que, al tenor de lo establecido
en los artículos 243 y siguientes del Código Civil, corresponde la administración
de los bienes de un menor a sus padres, en virtud de la institución de la patria potestad.
Así, no teniendo usted esa calidad, aún cuando se le haya conferido judicialmente
el cuidado personal de su sobrino, no resulta procedente que la Mutualidad le pague
la pensión en cuestión, en calidad de representante o administrador de los bienes
del menor, motivo por el que esta Superintendencia no accede a su solicitud.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que siendo esta materia de competencia
de los Tribunales de Familia, usted puede recurrir a tal instancia judicial a objeto
de requerir le sea concedida la administración de los bienes de su sobrino.