Dictamen 79175-2013
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa
Mutual, por no haberle otorgado la cobertura de la Ley 16.744 al siniestro que en
su calidad de dirigente sindical sufriera el 25 de junio de 2013 cuando visitaba el
recinto de su entidad empleadora, ubicado en Puerto Montt y fue agredido por un grupo
de trabajadores, quienes, primero lo insultan y, luego, proceden a golpearlo con objetos
contundentes que le provocan diversas lesiones. Hace presente que denunció la agresión
ante Carabineros, ante la Inspección del Trabajo y ante esa Mutual, la que no reconoció
su accidente como sindical y que su incumplimiento incluso habría determinado que
su empleador se cambiara de Organismo Administrador.
2.- Requerida esa Mutualidad informó que el interesado se presentó en esa Mutual el
26 de junio de 2013 por el siniestro que le afectó el día anterior, en circunstancias
que, realizando trámites sindicales en Puerto Montt, sufre agresión por compañeros
de trabajo. Agrega que se le contactó en reiteradas ocasiones al interesado para complementar
antecedentes para la calificación del siniestro, pero no se obtuvo respuesta, por
lo que resolvió que no existen elementos que permitan formar convicción de lo denunciado.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el artículo
5° de la Ley N° 16.744 establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte.
El inciso tercero de ese mismo artículo, establece que "Se considerarán también como
accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa
o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.".
Por su parte, el artículo 9 de D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone: "Las expresiones a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo
los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones
sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos
lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que
el dirigente va a cumplir o ha cumplido.".
Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado (v. gr.Oficio Ord. N°71.938, de
2007) que, como puede advertirse de la citada disposición reglamentaria, en estos
casos la cobertura de que se trata se ha establecido en un sentido amplio, por cuanto
hace extensivo el aludido Seguro Social, no sólo a los siniestros acaecidos en el
lugar y dentro de la jornada de trabajo, sino que a todo infortunio que se relacione
con las labores gremiales que deba realizar el dirigente afectado.
En la especie, la calidad de dirigente sindical, no se ha discutido ni por esa Mutualidad
ni por el empleador, según da cuenta la DIAT acompañada y, además, tampoco se ha discutido
que el interesado el día de los hechos estuviera realizando un cometido sindical.
Determinado lo anterior, debe señalarse que aparece de los antecedentes proporcionados
que, producido el siniestro, el interesado se dirigió a constatar lesiones, efectuar
denuncia a Carabineros de la 2a. Comisaría de Puerto Montt, según consta en Parte
y causa seguida ante la Fiscalía Local de Puerto Montt y al día siguiente ante esa
Mutualidad, por ser el organismo administrador al cual se encontraba adherido su empleador.
Además, efectuó denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales en contra de su
entidad empleadora, toda vez que, junto a su compañero, fueron víctimas de la agresión
de un grupo de trabajadores de la misma empresa, logrando identificar a una de ellas,
quien lo atacó con un rastrillo y luego con una piedra en la cabeza.
En efecto, el interesado ha acompañado copia del ORD., de 31 de julio de 2013, de
la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, reclamo por vulneración de Derechos
Fundamentales, comprobante de Atención de Urgencia del CESFAM Carmela Carvajal del
Servicio de Salud del Reloncaví, lo que unido a la DIAT del empleador, permiten formarse
la convicción de la ocurrencia del siniestro sindical en los términos relatados por
el recurrente.
De este modo y como en la especie se ha acreditado que el afectado sufrió un siniestro
cubierto por la Ley N° 16.744, procede que al interesado se le otorguen por parte
de ese organismo administrador todas las prestaciones pertinentes por el siniestro
referido.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede que esa Mutualidad califique el aludido siniestro como
un accidente sindical.
Descriptores
A causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremialesAccidenteDirigente sindical