Dictamen 79322-2013
1. El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la
resolución de esa Mutualidad, que no estimó como accidente del trabajo en el trayecto
el siniestro que el recurrente sufrió el día 30 de agosto de 2013, aproximadamente
a las 07:05 horas AM, en circunstancias que, transitando caminando entre sus lugares
de trabajo y habitación, se torció y lesionó en su extremidad inferior derecha.
Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó,
en síntesis, que denegó en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos
Profesionales de la Ley Nº 16.744, en virtud de que el afectado no acreditó la ocurrencia
del siniestro de manera fehaciente, conforme lo establece la normativa que regula
la materia.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto
Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes
que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de
convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro
como accidente del trabajo en el trayecto.
Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida
por el trabajador reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del
trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:
a) La declaración del interesado se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto
a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
b) El lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre la
habitación y el lugar de trabajo del afectado.
c) La denuncia del accidente y la presentación del trabajador a los servicios asistenciales
de esa Mutualidad fueron efectuadas con prontitud luego de acaecido el siniestro,
sucediendo ello el mismo día.
d) La hora de ocurrencia del siniestro (7:05 horas) resulta concordante con la jornada
laboral del interesado, la que se extiende entre las 19:00 y las 7:00 horas.
e) El recurrente acredita su asistencia a labores el día del infortunio, mediante
copia del registro pertinente.
f) No se ha controvertido que el mecanismo lesional relatado por el interesado sea
compatible con la dolencia que le fue diagnosticada.
3. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar para el
caso en referencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de
la Ley N°16.744, por lo que acoge la reclamación interpuesta por el interesado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5