Dictamen 80381-2013
1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad
por haberle otorgado pensión de sobrevivencia a la madre de una hija no matrimonial
de su cónyuge fallecido, en circunstancias que no convivía con ella, ya que vivía
con su familia legítima.
2.- Requerida la aludida Mutualidad informó que su cónyuge, el 20 de noviembre de
2012 sufrió un accidente con resultado de muerte, constituyéndosele pensión de viudez
en su favor, en su calidad de cónyuge sobreviviente y pensión de orfandad a la menor,
hija común de ambos. Agrega que el Informe social señala que elcausanten mantenía
relación con otra persona con quien tuvo una hija el 15 de mayo de 2012, a quien apoyaba
económicamente, porque dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de su hija, con
lo que resolvió que vivía a sus expensas, otorgándole pensión a ella y a su hija.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 45 de la Ley N°16.744
prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos naturales del causante, soltera
o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá
también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido
a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía
en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los
demás derecho-habientes.".
Por su parte, el artículo 56 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber vivido la madre de los hijos
de filiación no matrimonial a expensas del causante - denominación legal que estatuyó
la Ley N°19.585 - sólo puede ser establecida por un informe de asistente social del
organismo administrador respectivo. De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo,
se ha señalado que el hecho que la madre de los hijos de filiación no matrimonial
reciba ayuda en especies de miembros de su familia o que haya obtenido ingresos esporádicos
propios, no la inhabilita para percibir el beneficio de que se trata, puesto que tal
como ha resuelto este Servicio v.gr. en los Oficios N°s. 9.840, de 2000 y 30.157,
de 2003, la exigencia de vivir a expensas no implica que los beneficiarios no disfruten
de otras rentas para su subsistencia, ya que lo relevante es que no sean independientes
económicamente del causante, cuyo era el caso de la interesada.
Ahora bien, de acuerdo con el informe social realizado por la citada Mutualidad, se
ha confirmado el cumplimiento de los requisitos señalados en la normativa vigente,
en orden a que la madre de la hija no matrimonial, al momento de la muerte de su cónyuge,
era soltera y vivía a sus expensas.
Por lo tanto, en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que en
la calidad ya precisada, ha resultado procedente lo resuelto por la citada Mutualidad
en cuanto a conceder a la madre de la hija no matrimonial del causante, la pensión
de sobrevivencia de la Ley N°16.744 generada con el fallecimiento de éste.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.585 | Ley 19.585 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |
| Artículo 56 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 56 |