Dictamen 80664-2013
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
COMPIN, que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, sus licencias
médicas Nºs. 99, Tipo 1, por 20 días a contar del 26 de abril de 2013; Nº55, Tipo
1 que otorgó reposo por 30 días a contar del 16 de mayo de 2013 y licencias médicas
de descanso pre y post natal Nºs 8-2, por 42 días de reposo a contar del 16 de junio
de 2013 y Nº 2-6, por 84 días de reposo a contar del 18 de julio de 2013.
2.- Requerida al efecto esa COMPIN, indicó que las licencias ya individualizadas,
fueron autorizadas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, toda vez que el
empleador, no acredita ingresos suficientes para pagar el sueldo declarado en la licencia
médica, de acuerdo con los documentos pertinentes (declaración mensual de pago de
impuestos de octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo y abril
de 2013 y copia de informe año tributario Declaración de Renta Nº 33 de abril de 2013),
además se acredita vínculo familiar y en la fiscalización efectuada se constató que
no hay mas trabajadores dependientes de dicho empleador.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que de la definición
de licencia médica contenida en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de
1984, del Ministerio de Salud, se puede concluir que, además de permitir la recuperación
de la salud del trabajador, sus objetivos son, justificar la ausencia al trabajo y
otorgar un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad
laboral, circunstancias que hacen inadmisible la licencia respecto de un trabajador
cuyo vínculo laboral no se encuentra acreditado.
Al respecto se debe señalar que el vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario
en toda relación laboral, debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales
materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la
sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones
de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.
En el caso en análisis, aunque la documentación acompañada por la interesada cumpla
formalmente con los requisitos de una relación de trabajo, no es suficiente para formar
la convicción de la existencia de un vínculo laboral, esto es, que exista vínculo
de subordinación y dependencia, como puede ser la obligación de asistencia, cumplimiento
de horarios, continuidad en los servicios prestados, gestiones en las que aparezca
que haya intervenido como trabajadora dependiente, etcétera.
A su vez, lo establecido por esa COMPIN permite formarse la convicción de la inexistencia
del vínculo laboral que uniría a la interesada con su empleador, por lo que carece
de la calidad de trabajadora dependiente.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se instruye a esa Comisión proceda a rechazar
por la causal falta de vínculo laboral las licencias médicas N°s 99, Nº 55, Nº-8-2
y Nº 2-6.