Dictamen 80726-2013
1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia,
la Comunidad Edificio Nataniel Cox, de Santiago, reclamando en contra de ese Instituto,
por el cobro que le está efectuando por concepto de una diferencia de pago de cotización
adicional diferenciada, por el período entre enero de 1999 y noviembre de 2005, que
originalmente era $910.015, pero con intereses y multas ascendería a $7.933.267, y
que tendría su origen en un accidente ocurrido a uno de sus trabajadores en el año
1980.
Expresa que a pesar de no haber tenido accidentes con posterioridad al indicado, y
no obstante que, a su juicio, estaría obligada por lo dispuesto en el D.S. N° 67,
citado en fuentes, esa Mutualidad no le ha disminuido la tasa durante el tiempo transcurrido.
Termina solicitando, en definitiva.
a.- Que esa Mutualidad deje sin efecto el cobro reclamado;
b.- Que ese Instituto rebaje la tasa adicional, aplicando lo dispuesto en el citado
D.S. N° 67, y
c.- Que el Instituto le devuelva el pago en exceso, con intereses y reajustes.
2.- Requerido al efecto, ese Instituto informó, en primer lugar, que en cumplimiento
de lo dispuesto por el Oficio N° 7319, del año 2002, citado en concordancias, se rebajó
la tasa de cotización adicional diferenciada de la referida Comunidad, de 5,10% a
2,55%, incluyendo los procesos de evaluación de los años 2001 y 2003
Asimismo, expresa que desde el proceso de evaluación del año 2005, hasta la última
carta enviada en septiembre de 2013, se le ha informado que puede acceder a la rebaja
de su cotización adicional diferenciada, acreditando los requisitos que le corresponden,
establecidos en el articulo 8° del D.S. N° 67, de 1999, lo que la aludida entidad
no ha hecho en ningún proceso. Precisa que la Comunidad Nataniel Cox , incurre en
un error al afirmar que la rebaja de la cotización opera en forma absolutamente automática,
ya que tal proceso está condicionado al cumplimiento de requisitos.
Finalmente, hace presente que la Comunidad ha pagado en forma irregular las cotizaciones,
algunas veces en exceso y otras en forma disminuida, como se desprende de los informes
que acompaña. Por lo anterior, instruyó a su departamento de cobranzas que tome contacto
con la adherente, con el objeto que regularice la situación de su deuda, considerando
la normativa de la Ley N° 17.322.
3.- Sobre el particular y en forma previa, esta Superintendencia declara que efectivamente,
tal como expresa esa Mutualidad, el proceso de rebaja de la cotización adicional diferenciada
no opera en forma automática.
En efecto, de acuerdo al artículo 1º del D.S. Nº67, de fuentes, las exenciones, rebajas
y recargos en la cotización adicional diferenciada, se efectuarán en relación con
la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades. A su vez, ésta se determina
en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Ahora bien, tanto el inicio de cada proceso de evaluación, como la
resolución mediante la cual se fija la cotización adicional deben ser notificadas
a las entidades empleadoras, según los procedimientos establecidos en los artículos
11 y 12 del D.S. Nº67.
Si una entidad ha disminuido su siniestralidad efectiva, como afirma la Comunidad
Nataniel Cox, las rebajas o exenciones a su cotización adicional no operan de manera
automática; sino que, conforme al artículo 8º, del citado D.S. N°67, aquéllas procederán
sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado, al 31 de octubre
o 31 de diciembre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, ante el Organismo
Administrador del Seguro de la Ley Nº16.744, que cumplen con los requisitos que dicha
norma establece.
Por tanto, con respecto lo solicitado en las letras b.- y c.- del número anterior,
esta Superintendencia aprueba lo obrado y lo informado por ese Instituto.
Sin perjuicio de lo anterior, y con respecto a la solicitud de la letra a.- en el
sentido de dejar sin efecto el cobro formulado, esta Superintendencia sometió el caso
a su Departamento Actuarial el que, previo estudio de los antecedentes, ha formulado
las siguientes observaciones o reparos.
a.- Efectuados los recálculos de Liquidación de Deuda Previsional, que según consta
en el informe fueron calculados al 16-09-2013, consta que se tomaron las tablas de
julio 2013 y no las de septiembre 2013, sin embargo la UF utilizada es al 16-09-2013.
Por otra parte, a partir de enero de 2003 hay un error en los datos ingresados (monto
deuda, % reajuste, reajuste, % int, etc) , por lo que el total a pagar no corresponde;
b.- Por otro lado, revisado el Informe Cotizaciones con Deuda Previsional, realizado
al 30 de octubre de 2013, se concluye que hay algunas discrepancias en algunos datos:
% interés de 12-1998 y 09-2002, % reajuste de 04-1999, 04-2005 y 05-2005 e intereses
de 07-1999, 08-1999 y 03-2005, y
c.- Por último, en relación al Informe de Cotizaciones Pagadas en Exceso, en el que
se señala que el valor a devolver es de $2.045.977, se constató que el monto indicado
como Diferencia a devolver corresponde al monto que debía haberse pagado correctamente,
por lo que el monto a devolver corresponde a la diferencia entre la Cotización calculada
correctamente y la Cotización pagada ($1.152.830 según los recálculos efectuados).
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, ese Instituto deberá efectuar un
recálculo actualizado de la deuda, considerando una tabla más actualizada y la U.F.
a la misma fecha, así como también proceder a determinar la cotización pagada en exceso
correctamente.
Del cumplimiento de las instrucciones precedentes, deberá informar a esta Superintendencia
dentro del plazo de 20 días, contado desde la fecha de recepción del presente oficio.