Dictamen 15520-2013
1.- Mediante el oficio de antecedentes, Ud. ha solicitado un informe fundado a esta
Superintendencia, respecto a la presentación efectuada por el Sr. Director del Instituto
de Previsión Social, que adjunta.
Al efecto, el citado Instituto solicita el pronunciamiento de ese Organismo Contralor
respecto a la procedencia de pagar con reajustes, intereses y multas las cotizaciones
de A.F.P. de los beneficiarios de la indemnización compensatoria de la Ley N°19.129,
cuando no se han enterado en forma oportuna.
Agrega que esta Superintendencia concluyó que no resultaban procedentes dichos gravámenes
y que, posteriormente la Superintendencia de Pensiones dictaminó lo contrario, produciéndose
una incertidumbre acerca del dictamen que prevalece debido a que ambas entidades poseen
facultades fiscalizadoras sobre ese Instituto.
Por último, en síntesis, expresa que a su juicio, este Organismo es el competente
para emitir su pronunciamiento, por lo que ese Instituto debería ajustarse al dictamen
de este Servicio.
2.- Al respecto, por Oficio N°67.472, de 22 de octubre de 2012, esta Superintendencia
señaló que el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que si el empleador o
la entidad pagadora de subsidio no efectúa oportunamente la declaración de las cotizaciones,
o si esta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal
de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado. Agrega que las cotizaciones
que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios
se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el
día en que efectivamente se realice. Además, expresa que por cada día de atraso la
deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente
para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de
la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
Se agregó que la norma referida anteriormente, solo contempla a los empleadores y
a las entidades pagadoras de subsidios, calidad que no reviste el Instituto de Previsión
Social, por lo que no procedería que pague multas, reajustes e intereses.
Por lo expuesto, este Servicio expresó que, por no existir disposición legal que expresamente
disponga lo contrario, las imposiciones deben ser enteradas en su valor nominal. En
efecto, el citado artículo 19 del D.L. Nº3.500, de 1980 no contempla entre los sujetos
obligados a los recargos (multa, intereses y reajustes) en el pago de las cotizaciones
establecidas en el Título III, a la institución obligada al pago de la indemnización
compensatoria de la Ley N°19.129, el que como institución pública en un caso y por
tratarse de un beneficio de cargo fiscal, en otro, debe ajustar su actuación a lo
que expresamente le autoriza y le impone la ley.
3.- Posteriormente se recepcionó fotocopia del Oficio N°28.936, de 6 de diciembre
de 2012, de la Superintendencia de Pensiones, dirigido al Sr. Director del Instituto
de Previsión Social, mediante el cual expresó que "considerando que la propia Ley
N°19.129 radica en el decreto ley N°3.500, de 1980, la forma de efectuar el entero
de cotizaciones para fines de salud y pensión, es procedente entonces aplicar para
estos fines, el referido texto legal en su integridad, lo que sumado a las facultades
que al efecto ha reconocido la Contraloría General de la República, se concluye que
procede aplicar los recargos que contempla su artículo 19 cuando las cotizaciones
no son declaradas y pagadas dentro de los 10 días del mes siguiente a aquel en que
se devengó el ingreso afecto al descuento.".
4.- Sobre el particular, se hace presente que el artículo 42 de la Ley N°19.129, establece
que los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema de pensiones creado por
el D.L. N°3.500, de 1980, deberán efectuar además, sobre el monto del beneficio indemnizatorio,
las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del cuando decreto ley y cuya tasa
será equivalente a la que rija respecto de los afiliados que tiene las calidad de
trabajadores dependientes. Agrega que el Instituto de Previsión Social deberá enterar
estas cotizaciones en el plazo señalado en el artículo 41 que preceptúa, en lo pertinente,
dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al pago de la indemnización compensatoria
especial y, si el plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, al primer día siguiente
hábil.
Ahora bien, por Dictamen N°14.062, de 8 de marzo de 2011, mediante el cual ese Organismo
Contralor determinó las facultades que competen a ambas Superintendencias respecto
a la indemnización compensatoria establecida en el artículo 11 de la Ley N°19.129,
precisó que corresponde a la Superintendencia de Pensiones "dictar las normas generales
para la aplicación del sistema de pensiones regulado en el decreto ley N°3.500, de
1980 e informar a los afiliados al mismo respecto de sus derechos y obligaciones,
de modo que respecto de los beneficiarios de la indemnización contemplada en el artículo
11 de la Ley N°19.129, adscritos a ese régimen previsional, puede ejercer esas funciones
cuando ese emolumento tiene alguna relación con el otorgamiento de beneficios previsionales.".
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde a la Superintendencia
de Pensiones dictar las instrucciones sobre las cotizaciones que debe efectuar el
Instituto de Previsión Social a los beneficiarios de la indemnización compensatoria
y afiliados al régimen del D.L. N°3.500, de 1980.