Dictamen 60718-2013
1.- Usted se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo
a la procedencia de que el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de esa
Entidad, acuerde aumentar el aporte mensual de sus afiliados, de un 1,4% a un 2%.
Indica que dicha modificación obedece al alza de un 15%, del seguro de salud que ese
Servicio de Bienestar financia a sus afiliados, la que no estaba prevista al inicio
del ejercicio presupuestario 2013.
Al efecto, acompaña informe del Jefe de la División Jurídica de ese Organismo en el
que se expresa que cuando las disponibilidades presupuestarias varíen en el curso
de un ejercicio determinado, el inciso segundo de la letra g) del artículo 29, del
D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que si la
variación fuese aumentar el porcentaje de las cotizaciones en más de cinco décimos
(0,5), la decisión requerirá del acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo Administrativo
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el citado
artículo 29 letra g) del Reglamento General, establece que el Consejo Administrativo
se encuentra facultado para fijar "antes del inicio de cada ejercicio financiero,
las cotizaciones que deban efectuar los afiliados conforme al Reglamento del Servicio
de Bienestar (...) de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, pudiendo aumentar
o disminuir estos montos, cuando dichas disponibilidades sufran variaciones en el
curso de cada ejercicio".
Así, la norma citada permite que el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar
de esa Entidad, durante el transcurso de cada ejercicio presupuestario, pueda modificar
(aumentar o disminuir) el monto del aporte mensual de sus afiliados, de acuerdo a
las alteraciones que se produzcan en las disponibilidades presupuestarias.
En la especie, ese Servicio pretende aumentar de 1,4% a un 2%, que corresponde al
tope establecido en las letras c) y d) del artículo 7° del Reglamento Particular de
ese Servicio de Bienestar, aprobado por el D.S. N° 81, de 1997, citado en Fuentes,
que fija en un 2% el tope del aporte mensual de los afiliados activos y pasivos, respectivamente.
Ahora bien, el aumento asciende a 0,6 %, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto
en el inciso segundo de la letra g) del artículo 29, del Reglamento General, que dispone
que el aumento del porcentaje de las cotizaciones de los afiliados en más de cinco
décimos (0,5), requerirá del acuerdo de la mayoría absoluta del total de ellos. Así,
para llevar a cabo la modificación propuesta por esa Entidad, que eleva en un 0,6%
la cotización de sus afiliados, deberá contarse con la aprobación de la mayoría absoluta
de éstos, no bastando, para estos efectos, con el sólo acuerdo del Consejo Administrativo,
como se ha sostenido en el referido informe jurídico.
3.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima
atendida su presentación.