Dictamen 69952-2013
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia haciendo presente que se encuentran afiliados
200 funcionarios al Servicio de Bienestar de esa Subsecretaría, los cuales se encuentran
regidos por dos regímenes remuneratorios, esto es, Escala Única de Sueldos y Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas, por lo que solicita un pronunciamiento respecto
a la factibilidad de contratar, a través del convenio marco, un seguro colectivo de
vida con la Compañía Conosur Seguros y Reaseguros, exclusivamente para los afiliados
que se rigen por el Estatuto Administrativo, en el evento que éste no resulte de interés
para el otro grupo de afiliados.
Por otra parte, solicita se informe si procedería la creación de dos Servicios de
Bienestar, con administraciones independientes a fin de atender por separado las necesidades
de los dos grupos de funcionarios.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los Servicios de Bienestar
son entidades que agrupan a trabajadores de una determinada entidad empleadora y tienen
por finalidad otorgar, como consecuencia de sus relaciones contractuales de trabajo,
prestaciones médicas adicionales o complementarias a las que conceden los regímenes
legales obligatorios y las demás que establezcan sus estatutos, con el fin de mejorar
las condiciones de vida de sus asociados y cargas familiares.
Los citados Servicios de Bienestar tienen por objeto otorgar prestaciones que complementen
o amplíen aquellas ya concedidas por otras ramas de la Seguridad Social, con la finalidad
de lograr mejores condiciones de vida de sus asociados y de sus causantes de asignación
familiar.
Cabe hacer presente que los Servicios de Bienestar regulados por el D.S. N°28, de
1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por regla general no tienen personalidad
jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora, por lo que no
pueden actuar en la vida jurídica de modo independiente, debiendo hacerlo a través
de la autoridad superior de la Institución de la que forman parte, quien será la que
celebre los convenios y actos jurídicos que lleve a cabo el Servicio de Bienestar.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del citado D.S. N°28, de 1994,
el Jefe Superior de la Institución tendrá la facultad de integrar el Consejo Administrativo
en representación de la entidad empleadora y en tal calidad lo presidirá.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que no pueden existir dos Servicios de Bienestar
que dependan de una sola entidad empleadora.
Precisado lo anterior, se indica que se han creado Servicios de Bienestar del Sector
Público en los cuales coexisten funcionarios públicos y trabajadores regidos por el
Código del Trabajo, en los cuales se otorgan los mismos beneficios, sin hacer distinción
por el régimen legal aplicable a su calidad legal y remuneratoria.
En relación a su afirmación "las diferencias en materia de costo y beneficios entre
los dos grupos de funcionarios", se indica que todos los afiliados al Servicio de
Bienestar deben enterar un aporte que corresponde a un porcentaje del monto de sus
remuneraciones imponibles para pensiones y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
29, letra g) el Consejo Administrativo debe fijar antes del inicio del ejercicio financiero
el monto de todos los beneficios de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.
3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que no procede
establecer distinciones en la concesión de las prestaciones, suscribiendo un convenio
complementario de salud para un grupo determinado de funcionarios, ni crear dos Servicios
de Bienestar en esa Subsecretaría.