1.- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto
por la mutualidad, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el
trayecto el siniestro sufrido el 30 de mayo de 2013, por la interesada.
Relata que a las 7:30 A.M. de ese día, en el estacionamiento de su casa que está en
pendiente, el auto se deslizó y para detenerlo, se sube mientras estaba en movimiento,
intenta frenarlo y se pega en el talón izquierdo.
2.- Requerida al efecto la mutualidad, ha informado que de acuerdo a la declaración
de la trabajadora, ha podido establecerse que el accidente que la afectó el día 30
de mayo de 2013, se trata de un infortunio doméstico, ocurrido al interior del estacionamiento
de su casa habitación, que se originó luego de que la trabajadora se bajará de su
vehículo, tras encender el motor de éste, instante en el cual el automóvil comenzó
a desplazarse ya que el estacionamiento se encuentra ubicado en una pendiente, y en
el acto de reincorporarse a éste se golpeó en el talón izquierdo.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 5° de la
Ley N°16.744, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia ha manifestado, (entre otros, mediante su Oficio
Ord N° 18.415, de 1997,) que para calificar un accidente como del trayecto, es necesario
que se produzca dentro de los límites físicos del recorrido, o bien, dichos en otros
términos, fuera de los límites territoriales externos tanto de la habitación como
del lugar de trabajo, de manera que los accidentes ocurridos dentro de la habitación
serán accidentes comunes o domésticos, como ocurre con el de la especie que aconteció
dentro del domicilio de la interesada.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su
caso la cobertura de la Ley N°16.744.