Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
1.- Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la mutualidad,
debido a que calificó como de carácter común, los cuadros de esguince cervical y cuadro
de estrés agudo, por los que la interesada, consultó en los servicios médicos de dicha
Mutualidad y que atribuyera al accidente de tránsito ocurrido alrededor de las 8:00
horas del 28 de enero de 2013, en la intersección de las Avenidas Quilín y Américo
Vespucio, en circunstancias que se desplazaba conduciendo su vehículo, entre su habitación
y su lugar de trabajo, oportunidad en que pese a frenar bruscamente, colisionó con
un ciclista.
2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad informó que la interesada se presentó
en sus dependencias médicas, a las 9:05 horas del 29 de enero de 2013, declarando
que a las 8:00 horas del día anterior, cuando conducía su vehículo desde su habitación
a su lugar de trabajo, tras atropellar a un ciclista, resultó con molestias en la
región cervical.
Agregó que rechazó calificar como accidente de trayecto dicho siniestro, toda vez
que al margen de su testimonio, la interesada no aportó otros elementos de prueba
sobre las circunstancias en que acaeció.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prescrito en
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el
lugar de trabajo.
A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo debe acreditarse por medios de prueba fehacientes.
4.- En el caso objeto de análisis, se ha podido constatar que si bien al ingresar
en los servicios médicos de la Agencia que la mutualidad posee en la comuna de Las
Condes, la interesada declaró que en el lugar del accidente se constituyó personal
de Carabineros de Chile, siendo detenida, lo cierto es que no acompañó copia del parte
policial respectivo.
Por otra parte, aun cuando refiere que se presentó, posteriormente, en su lugar de
trabajo, donde habría dado cuenta del hecho al experto en prevención de riesgos, llama
la atención que sólo se hubiere presentado en los servicios médicos de la aludida
Mutualidad, al día siguiente,
5.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y consideraciones expuestas, este
Servicio aprueba la calificación como un accidente común del siniestro que la interesada
denunció haber sufrido el 28 de enero de 2013, por lo que esa ISAPRE deberá reembolsar
a la mutualidad el valor de las prestaciones que hubiere otorgado a la referida trabajadora.