Dictamen 9494-2014
1.- Mediante la carta citada en "ANT.", esa Mutualidad expresó que, a su juicio, no
ha procedido otorgar al interesado la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, para
el tratamiento de las secuelas en el dedo índice y otros segmentos de su mano izquierda,
que le provocó el accidente sufrido alrededor de las 15:50 horas del 7 de septiembre
de 2013, al atrapársele esa extremidad, con las correas de una máquina que se encontraba
inspeccionando.
Según aclara, su planteamiento obedece a que el interesado junto con detentar la calidad
de socio mayoritario de la Sociedad Muebles y Maderas ... Ltda., posee facultades
de administración y ejerce la representación legal de ésta, por lo que no se configuran
a su respecto los presupuestos de una relación de subordinación y dependencia propia
de una relación laboral, lo cual determina que no resulte procedente otorgarle la
cobertura de aludido Seguro, como trabajador dependiente.
Añade que tampoco procede acoger al interesados como trabajador independiente, de
acuerdo con los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255, puesto que no ha solicitado
su adhesión en tal carácter.
Por lo expuesto, informa que ha instruido a su Unidad de Tarificación hacer devolución
de las cotizaciones que la mencionada empresa adherente, enteró por el interesado.
2.- Por su parte, la ISAPRE Consalud S.A., reclamó en contra de esa Mutualidad, por
haber rechazado el origen profesional de los diagnósticos "Atrisión grave mano izquierda,
luxación expuesta interfalángica distal", que sustentan la emisión de las licencias
médicas N°s. 88, 53,67 y 04, resolución con la que discrepa, toda vez que, a su juicio,
son secuelas del accidente descrito que, según estima, es de naturaleza laboral.
3.- Sobre el particular, es menester reiterar que de acuerdo con el artículo 89 de
la Ley Nº 20.255, tienen derecho a la cobertura del Seguro de Ley Nº 16.744, los trabajadores
independientes que voluntariamente coticen para tal efecto, siempre que cumplan con
los requisitos que dicho cuerpo legal prevé y que conforme dispone su inciso tercero,
los socios de sociedades de personas que se desempeñen como trabajadores independientes
en la respectiva sociedad o empresa, deberán afiliarse al mismo organismo administrador
del aludido Seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o
sociedad, considerándoseles como trabajadores de ésta, para los efectos de la determinación
de la tasa de cotización adicional diferenciada.
4.- En la especie, tal como ha procedido anteriormente en situaciones similares, esta
Superintendencia mediante el Oficio N° 82.285, de 2013, ordenó a esa Mutualidad evaluar
la procedencia de conceder al interesado la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744,
como trabajador independiente voluntario.
Sin embargo, reestudiado su caso, este Servicio ha resuelto dejar sin efecto tal instrucción
y, en su reemplazo ordenar derechamente a esa Mutualidad que le otorgue cobertura
como trabajador independiente voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
89 de la Ley N° 20.255.
Lo anterior, puesto que al habérsele enterado erróneamente cotizaciones para dicho
Seguro, como trabajador dependiente, se evidenció en el interesado su interés de acceder
a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente del trabajo o
enfermedad profesional) que eventualmente le afectaren.
En tal sentido, cabe agregar que acorde al inciso tercero del artículo 89 de la Ley
N° 20.255, los socios que se desempeñan como trabajadores independientes, por el ministerio
de la ley, se entienden afiliados al Organismo Administrador en que cotiza la respectiva
sociedad y les es aplicable la tasa de cotización adicional diferenciada que a ella
se fije.
5.- En consecuencia, por los fundamentos y consideraciones expresadas, este Servicio
deja sin efecto el Oficio N° 82.285, de 2013, y en su reemplazo, declara que esa Mutualidad
ha debido y debe otorgar, en virtud del artículo 89 de la Ley N° 20.255, al interesado,
la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por las secuelas del accidente de que
fue víctima el 7 de septiembre de 2013.
Por consiguiente, esa Mutualidad deberá reembolsar al interesado y a la ISAPRE Consalud
S.A., el valor de las prestaciones que hubieren solventado para el tratamiento de
sus secuelas.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
| Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |