Dictamen 9615-2014
1.- La Isapre Masvida ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
esa mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto,
al siniestro que a las 17,55 hrs. del día 29 de diciembre de 2011, sufriera su afiliada
cuando se dirigía desde su lugar de trabajo (desde donde, según DIAT., se retiró a
las 16,45 hrs.) a su habitación.
Requerida esa Mutualidad, informó que la afectada se presentó en sus servicios médicos
a las 21,24 hrs. del mismo día del infortunio, refiriendo que éste se produjo cuando
se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación y su vehículo fue colisionada
por alcance, ello después de haber pasado a un supermercado. Indica que el rechazo
se fundamento en que la interesada no cumplió con la obligación de realizar un trayecto
directo, es decir, no interrumpido ni desviado.
Agrega esa mutalidad, que en todo caso la reclamación de la ISAPRE resulta extemporánea,
pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el inciso tercero del artículo 77 de
la Ley N° 16.744 se encuentra vencido. En efecto, precisa que en virtud de haber considerado
el cuadro clínico de que se trata como de origen común, por Carta Cobranza, de 26
de junio de 2012, requirió a la Isapre el pago de las prestaciones dispensadas a la
interesada.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, la reclamación
formulada por la ISAPRE el 10 de diciembre de 2013, es extemporánea, toda vez que
se interpuso después de que venció el plazo de 90 días hábiles establecido al efecto
por el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en este caso se cuenta
desde la fecha de recepción de la citada Carta de Cobranza, la que, según los antecedentes
de que se ha podido disponer, habría sido recibida el 18 de julio de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras,
que emanan de las Leyes N°s. 16.39 y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento
de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el cuadro
clínico de que se trata, por cuanto, de los antecedentes de que se ha podido disponer,
fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia
de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Precisado el punto anterior, esta Entidad debe expresar que en conformidad a lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S.
N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia
de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo
organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro
medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
En la especie no se cuestiona la declaración de la víctima ni los elementos de prueba
existentes al efecto (según la DIAT., al lugar del accidente concurrió Carabineros),
sino que el trayecto efectuado, en cuanto éste incluyó una detención en un supermercado.
Cabe consignar que la interesada declaró al ingresar a esa Mutualidad, que efectivamente
"...pasó al Jumbo a comprar alimento para la once y posteriormente sigue su trayecto
a su casa...". Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este Organismo
ha establecido (Oficio Ord. 8.407, de 2007), que el requisito relativo a que el trayecto
sea directo no implica necesariamente que sea el más corto, sino que sea racional
y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal.
Así, se ha reconocido que, en algunos casos, la interrupción por tales razones, particularmente
cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no
impide calificar a un siniestro como del trayecto (Oficio Ord. 8.407, de 2007).
En la especie, se estima que la conducta de la Sra. Parra - de pasar a un supermercado
a "...comprar alimento para la once..." - debe calificarse como una necesidad real
de la interesada y que, por ende, no significó interrupción de su trayecto. A todo
lo anterior debe agregarse que la afectada se presentó en esa Mutualidad el mismo
día del accidente.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido porla
interesada, el día 29 de diciembre de 2011 a las 17,55 hrs., constituye un accidente
del trabajo en el trayecto por lo que corresponde otorgarle en este caso la cobertura
de la Ley N° 16.744 y, además, procede que esa Mutual reembolse las prestaciones médicas
y económicas otorgadas por esta situación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |