Dictamen 10557-2014
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
ese Instituto por haber rechazado otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 a los derechohabientes
de su conviviente, quien falleciera el 16 de septiembre de 2013, como consecuencia
de un accidente del trabajo. Hace presente que ese Instituto ha resuelto que el accidente
no es del trabajo, porque no contaba con contrato escriturado, sin embargo concurrían
todos los elementos para acreditar la relación laboral, como lo estableció la Inspección
Provincial del Trabajo de Los Andes en su fiscalización del accidente, que adjunta,
ya que el trabajo realizado por el occiso, montaje en Planta de Aridos, se realizaba
bajo dependencia y subordinación, cumpliendo horario de trabajo, siendo trasladado
por la empresa al lugar de trabajo, en un recinto de la empresa.
Agrega que el empleador no reconoce la relación laboral como trabajador dependiente,
indicando que le pagaría por día como soldador especializado y que el trato lo habría
efectuado con quien operaba la máquina que provocó el accidente. Hace presente que
su pareja solamente trabajaba con contrato de trabajo y no como trabajador independiente,
ya que nunca había emitido boletas de honorarios, por lo que le corresponde la cobertura
de la Ley N°16.744.
2.- Requerido ese Instituto informó que el interesado falleció el 16 de septiembre
de 2013, al caer sobre él el balde de la retroexcavadora que se encontraba en el lugar
donde realizaba tareas de soldadura. Hace presente que las tareas que ejecutaba el
trabajador al momento de ocurrir el accidente las realizaba en forma independiente,
a honorarios, lo que se desprende del informe de accidente, que se acompaña, y de
la declaración suscrita por su adherente, quien no reconoce la existencia de una relación
laboral con el fallecido.
Por lo anterior, no habiéndose acreditado una relación laboral, en los términos requeridos
por el Código del Trabajo, concluye que no corresponde otorgar en este caso las prestaciones
establecidas en la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los antecedentes de
la Inspección Provincial del Trabajo Los Andes tenidos a la vista, permiten determinar
que, en la especie,el interesado, el 16 de septiembre de 2013 se encontraba realizando
funciones de reparación de chute en una correa transportadora de la empresa de áridos,
cuando un operario al querer bajar de la cabina de la retroexcavadora, pasa a llevar
comandos de accionamiento de levantamiento con su pierna, dejando caer el balde (pala),
la cual lo aplastó, dándole muerte de manera inmediata. A una hora de ocurrido el
siniestro se hizo presente una fiscalizadora de dicha Inspección, la cual al entrevistar
al empleador, reconoció que el interesado estaba trabajando para él, agregando que
llevaba 11 días, ingresando a sus funciones el 2 de septiembre de 2013, no existiendo
contrato de trabajo escriturado. Al consultarle sobre el registro de asistencia, el
empleador señala que no tenía, pero que cumplía el mismo horario que el de sus compañeros
de trabajo, ya que todos se reunían todas las mañanas para ser trasportados al lugar
de trabajo y todas las tardes al terminar la jornada bajaban juntos en el mismo furgón.
Se agrega en dichos documentos que la existencia de la relación laboral se verifica
por: el cumplimiento de horario de trabajo, la utilización de herramientas y equipos
de propiedad de la empresa, la realización de labores acorde a las directrices de
la empresa, la inexistencia de contrato civil de prestación de servicios a honorarios
o boleta de terceros. Se consigna que el abogado y el empleador, reconocen la relación
laboral, el primero al avisar de la ocurrencia del accidente y el segundo en el transcurso
de la visita inspectiva realizada en el lugar del accidente el mismo día por la fiscalizadora.
Por otra parte, cabe hacer presente que la misma Inspección citada aplicó multas,
confirmadas por Resolución, de 10 de diciembre de 2013, al empleador, entre otras
infracciones, por no escriturar el contrato de trabajo con el interesado, no llevar
registro de asistencia, no determinación del horario de trabajo, no proporcionar los
elementos de protección personal, libre de costo para el trabajador, no denunciar
al organismo administrador respectivo el accidente del interesado, asentando que "...habiéndose
constatado por la fiscalizadora actuante, la ocurrencia de todos los elementos que
configuran una relación laboral entre el trabajador y su empleador, lo que hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
8 del Código del Trabajo, se concluye que no ha incurrido en un error de hecho al
ponerse las multas precedentemente individualizadas".
En consecuencia y por lo expuesto, la entidad competente ha determinado la existencia
de los elementos constitutivos de una relación laboral de dependencia, por lo que
procede considerar que el trabajador fallecido mantenía vínculo laboral vigente con
el empleador al momento de ocurrir el accidente que le provocó su fallecimiento, por
lo que procede que ese Instituto conceda a sus derechohabientes las prestaciones de
la Ley N°16.744.