Dictamen 12314-2014
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia haciendo presente que no está de acuerdo
con el pronunciamiento contenido en el Oficio N° 18.897, de 26 de marzo de 2013, en
orden a que las prestaciones médicas que otorgan los Servicios de Bienestar tienen
por objeto, complementar el régimen previsional de salud del afiliado y en caso alguno
pueden significar que el afiliado perciba una suma superior a la que efectivamente
tuvo que desembolsar, por cuanto se produciría un enriquecimiento sin causa.
Señala que la Asociación Gremial de que se trata, estima procedente el reembolso por
las prestaciones médicas del afiliado que hubiese usado sus excedentes, atendido el
carácter irrenunciable de estos, según lo dispuesto en la ley N°20.317 que modificó
la Ley 18933, la que rige desde el 1 de marzo de 2009.
Posteriormente, Ud. solicitó agilización del pronunciamiento requerido.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1°, del D.S. N°28, citado en Fuentes, los Servicios de Bienestar son
entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación
al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
Además, las bonificaciones por prestaciones médicas que otorgan los Servicios de Bienestar
tienen por objeto, complementar el régimen previsional de salud del afiliado y en
caso alguno pueden significar que el afiliado perciba una suma superior a la que efectivamente
tuvo que desembolsar, por cuanto se produciría un enriquecimiento sin causa.
En la especie, cabe reiterar que los excedentes de cotización corresponden a las diferencias
que se producen entre el precio de las Garantías Explícitas de Salud más el precio
del plan convenido por el trabajador y el monto efectivamente cotizado, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 188 del D.F.L. N° 1, citado en Fuentes. Tales cantidades
integran una cuenta individual del trabajador que puede usar para solventar exclusivamente
gastos de índole médico.
A este respecto, cabe reiterar que los afiliados que fueren beneficiados con la doble
bonificación de la prestación de parte de los excedentes de su Isapre y del Servicio
de Bienestar provocaría un doble pago respecto de un solo gasto, incrementando el
patrimonio del trabajador, produciéndose un enriquecimiento sin causa.
Asimismo, y como ha resuelto la Contraloría General de la República, mediante su Dictamen
N° 69.322, de 2012, las entidades de seguridad social, como los Servicios de Bienestar,
solo pueden reembolsar los montos no cubiertos por las bonificaciones de la Isapre
del trabajador y solventados por éste, puesto que lo contrario significaría una doble
participación de organismos en la concesión de iguales beneficios, lo que dejaría
al afectado en una condición privilegiada respecto de otros afiliados al mencionado
Bienestar.
3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración
y confirma lo resuelto por el Oficio N° 18.897, de 26 de marzo de 2013.