Dictamen 14141-2014
1.- Esa Empresa ha reclamado en contra de la Resolución, de 25 de noviembre de 2013,
mediante la cual la Mutualidad le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada
de 3,74%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinó
que deberá pagar una tasa de cotización total de 4,69%, durante el período comprendido
entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Señala que con anterioridad
había recibido otra carta en la que le comunicaban que su tasa de cotización adicional
diferenciada sería de 0%, la que está correcta, ya que en el período de evaluación
no hubo accidentes laborales.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes
correspondientes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N°16.744,
es financiado fundamentalmente por dos tipos de cotizaciones que son de cargo de los
empleadores: una cotización básica general equivalente al 0,95% de las remuneraciones
imponibles y otra cotización adicional diferenciada, la que durante los primeros dos
años se fija conforme a su actividad económica o riesgo presunto y, con posterioridad,
por la siniestralidad efectiva, lo que se determina a través de Procesos de Evaluación.
En conformidad a la letra a) del artículo 2º del D.S. Nº67, de fuentes, la siniestralidad
efectiva se calcula en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, excluyéndose aquéllos ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquéllos que
ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo.
Además, según la letra b) del artículo 2º del mismo cuerpo reglamentario, el período
de evaluación utilizado para determinar la cotización adicional diferenciada de las
entidades empleadoras incluye los tres períodos anuales inmediatamente anteriores
al 1º de julio del año respectivo. En concordancia a lo expuesto, el artículo 22º
del D.S. Nº67, de fuentes, prescribe que cuando una entidad empleadora cambie de Organismo
Administrador, se deberá proporcionar a la nueva institución los antecedentes estadísticos
necesarios para la aplicación de la normativa sobre el cálculo de su tasa.
4.- En la especie, su cotización adicional debía establecerse en base a la siniestralidad
efectiva presentada durante los períodos de julio de 2010 a junio de 2011, julio de
2011 a junio de 2012 y julio de 2012 a junio de 2013. Lo anterior, aún cuando esa
empresa hubiera cambiado de Organismo Administrador, por lo que la Mutualidad, correctamente,
procedió a considerar los datos respectivos.
Por otro lado, la determinación de su cotización adicional efectivamente analiza,
entre otros factores, la relación entre el total de los días perdidos y el promedio
del número de trabajadores, según las operaciones detalladas en el D.S. Nº67, ya citado.
En consecuencia, correspondía incluir en el cálculo respectivo los 25 días perdidos
a causa del accidente sufrido por la interesada, con reposo entre el 23 de agosto
y el 16 de septiembre de 2010, lo que obviamente ha debido ser considerado tanto en
el Proceso de Evaluación de 2011 y 2013, ya que al abarcar tres períodos anuales uno
de ellos se repite en dos procesos consecutivos.
Por tanto, no se da lugar a su reclamación y se confirma la resolución final emitida
por la Mutualidad, no obstante que el error incurrido al comunicarle inicialmente
que le correspondía 0% de tasa por siniestralidad efectiva es inexplicable, máxime
si se considera que respecto del Proceso anterior existía un pronunciamiento de este
Servicio que explicaba el motivo del recargo, que corresponde precisamente a los mismos
días perdidos por la misma trabajadora.