1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
ese Instituto por haber rechazado calificar como un accidente del trabajo, el que
sufriera el 12 de diciembre de 2013, a las 9:30 horas cuando al ingresar a la bodega
donde trabaja por la casa del vecino, porque se le habían quedado las llaves en su
interior, sufrió una caída desde el techo a más de 2 metros de altura.
2.- Requerido ese Instituto ha informado que el sr. Lamas ingresó en sus servicios
el 12 de diciembre de 2013, refiriendo haber sufrido una caída a más de 3 metros de
altura, presentando fractura conminuta de húmero derecho. Señala que en dicha oportunidad
fue ingresado a la cobertura de la Ley N°16.744; sin embargo, luego de la investigación
realizada, se determinó que el accidente sufrido no es laboral, ya que no existe relación
de causalidad entre la labor realizada y el infortunio sufrido, por lo que fue derivado
a su régimen de salud común, con licencia médica por 30 días con el correspondiente
certificado de rechazo del artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
En efecto, el interesado, de actividad bodeguero y vendedor, sufrió una caída de altura,
en circunstancias que en la fecha señalada siendo las 9:15 horas, aproximadamente,
se dirigió desde el local de ventas de su empleadora, ubicado en Av. Ricardo Cumming
hacia la bodega de la empresa ubicada en la misma avenida, a buscar mangueras que
no se encontraban en stock, junto a su compañero de labores.
Luego de sacar una de las mangueras de la bodega y mientras se encontraba en la vía
pública, luego de cerrarse la puerta de acceso, el interesado se dio cuenta que las
llaves habían quedado en el interior, por lo que en lugar de dirigirse a buscar otro
juego de llaves al local de ventas, decidió ingresar por la casa vecina, accediendo
a la techumbre, desde donde cayó al desprenderse una plancha metálica. Concluye que
la actividad desplegada por el interesado no se relaciona, en lo absoluto, con su
trabajo como vendedor y bodeguero, por lo cual, nos encontramos frente a un accidente
que no reúne los requisitos del artículo 5 de la Ley N°16.744.
3.- Sobre la materia referida, resulta necesario señalar que el inciso primero del
artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que es accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente
del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el
quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente
"a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con
ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, el artículo 70 de la Ley Nº16.744 establece que si el accidente o enfermedad
ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una
multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo
hubiere sido víctima del accidente y que corresponderá al Comité Paritario de Higiene
y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable. Ahora bien, procede agregar
que aún cuando el infortunio se produzca a raíz de una acción que pueda considerarse
como un acto de imprudencia temeraria o de negligencia inexcusable del trabajador
afectado, tal circunstancia no obsta a la calificación laboral del mismo y, por ende,
al otorgamiento de las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal.
Lo anterior, por cuanto sólo se excluyen de dicha cobertura los accidentes del trabajo
debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que no ha sido
controvertido el hecho de que el referido siniestro acaeció en uno de los lugares
de trabajo a que debía concurrir el interesado, atendida su calidad de bodeguero y
vendedor durante su jornada laboral, ya que si faltaba mercadería debía ir a buscarla
a la bodega. En efecto, el propio informe de investigación acompañado por esa Mutual
da cuenta que el interesado realiza las funciones propias del cargo en ambas direcciones
y al momento del accidente el trabajador se dirigió desde Ricardo Cumming a la bodega
para realizar el retiro de manguera y su posterior venta. Se agrega que estaba acompañado,
para ayudarle a trasladar el pedido, debido a que éste se refería a mangueras de grandes
dimensiones y peso. Relata que luego de sacar las mangueras de la bodega y en circunstancias
que se encontraban en el exterior de ella, inesperadamente se cierra la puerta de
acceso, quedando ambos trabajadores fuera del recinto sin contar con llaves para abrirla,
ya que éstas se habían quedado al interior. Entonces el interesado decide buscar una
alternativa distinta antes de solicitar la copia de las llaves a su jefe directo y
acude a la instalación vecina en Av. Cumming para solicitar permiso con el fin de
acceder a la techumbre del local, avanzar por ésta e ingresar por el muro de separación
de ambas instalaciones. Al momento de acceder al techo de la instalación vecina, el
trabajador pisa una plancha metálica, que se desprende, produciéndose la caída desde
una altura aproximada de 3 metros.
Precisado lo anterior, cabe considerar que, si bien puede estimarse como una conducta
negligente el hecho de el trabajador subiera a la techumbre sin contar con las medidas
de seguridad adecuadas, ello lo realizó, según lo declarado por el accidentado, a
fin de que no regañaran a su compañero que era nuevo en el trabajo y, según lo señalado
por el interesado por el apuro en entregar las mangueras al cliente, por lo que dicha
actuación tenía un fundamento que iba en beneficio de la labor de venta que realizaba
para su empleador y no fue motivada por el simple capricho del trabajador.
En consecuencia y por lo expuesto, este Organismo concluye que corresponde calificar
dicho siniestro como un accidente con ocasión del trabajo, por lo que ese Instituto
deberá otorgar al interesado la cobertura de la Ley N°16.744.