Dictamen 16383-2014
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
esa Comisión por el rechazo de sus licencias médicas N°s 16 y 25, que otorgaron reposo
por un total de 60 días, a contar del 26 de septiembre de 2013, por la causal falta
de vínculo laboral.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó y acompañó los antecedentes correspondientes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento
de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista
o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la
SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante
cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad
de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular
de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
su remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo
que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En la especie, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, cabe señalar que las
licencias médicas por las cuales reclama el interesado son la continuación de las
licencias N°s 17, 91, 27, 45, 03, 36, 15, 85 y 59, por el período comprendido entre
el 15 de noviembre de 2012 y el 25 de septiembre de 2013. A su vez, se ha tenido a
la vista la copia del finiquito que presentó el interesado que expresa: " ... El trabajador
prestó servicios al empleador, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 13 de noviembre
de 2012, fecha esta última en que su contrato de trabajo ha terminado por conclusión
del trabajo o servicio que dio origen al contrato....". De esta manera, queda de manifiesto
que el inicio del reposo prescrito en dichas licencias médicas es posterior al finiquito
del trabajador con su entidad empleadora, por lo que al inicio de las licencias médicas
no necesitaba justificar ausencia laboral ni contaba con una remuneración que reemplazar.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza el reclamo del interesado, confirmando
el rechazo de las licencias médicas N°s 16 y 25, que otorgaron reposo por un total
de 60 días, a contar del 26 de septiembre de 2013, por la causal falta de vínculo
laboral. Por otra parte, se hace presente que el reposo prescrito en las licencias
médicas N°s 17, 91, 27, 45, 03, 36, 15, 85 y 59 tuvo inicio posterior al finiquito
de fecha 13 de noviembre de 2012, por lo que no correspondía su autorización.
En el evento que se hubieran pagado los subsidios por incapacidad laboral derivados
de dichas licencias médicas, existiría un pago indebido, caso en el cual, la interesada,
de conformidad al artículo 3° del D.L. N°3.536 de 1981, puede solicitar ante esa misma
Comisión, facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas, o
la condonación cuando circunstancias calificadas lo justifiquen. El Reglamento para
la aplicación del citado artículo 3° del D.L. N° 3.536, está contenido en el D.S.
N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo
3° señala que para resolver acerca de las solicitudes sobre otorgamiento de facilidades
o condonación, se deberá contar con un informe socio-económico del imponente activo
o pensionado y de su grupo familiar, en el que deberán considerarse, entre otros que
se estime pertinentes, los siguientes elementos y circunstancias:
a) Monto de la remuneración o pensión del imponente activo o pasivo y demás ingresos
que éstos puedan percibir;
b) Conformación del grupo familiar del imponente, esto es, determinación del número
de cargas que viven a sus expensas, sean o no causantes de asignación familiar;
c) Ingresos que perciban los miembros del grupo familiar, y
d) Si la percepción indebida de las sumas correspondientes a prestaciones de seguridad
social se ha debido, en todo o parte, a mala fe, culpa o dolo del imponente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
| Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |