Dictamen 19067-2014
1.- Por el oficio de antecedentes, esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando su pronunciamiento en relación a la procedencia del subsidio por incapacidad
laboral que le correspondería al interesado, quien sufrió un accidente el 8 de julio
de 2013, el mismo día en el que firma su contrato de trabajo. Al respecto, consulta
acerca de la existencia del vínculo laboral efectivo al momento del siniestro, como
concluyera la Inspección del Trabajo en fiscalización solicitada por su Contraloría
Médica.
Por otra parte, consulta acerca de la forma de cálculo del subsidio por incapacidad
laboral que debería efectuar, si este Organismo declara la efectividad del vínculo
laboral.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
este Organismo carece de competencia para pronunciarse acerca de la efectividad de
la existencia del vínculo laboral de un trabajador, lo que compete a la Dirección
del Trabajo, cuya Dirección Regional ya ha dictaminado al efecto.
Precisado lo anterior, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, frente a la
licencia médica por 60 días que se le habría autorizado al interesado, a partir del
accidente del trabajo que le aconteció el 8 de julio de 2013, mismo día en que celebró
el contrato de trabajo con su empleador, para efectuar la labor de "traslado de pasto"
por un período de 10 días, pagándosele la cantidad de $150.000, en relación a su consulta
sobre la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a que tendría derecho,
es posible señalar principalmente lo siguiente:
2.1.- En primer lugar, como el inicio de la indicada licencia médica corresponde al
8 de julio de 2013, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo
8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la
determinación del referido beneficio debieran considerarse las remuneraciones netas,
subsidios, o ambos, devengados en los meses de abril, mayo y junio de dicho año;
2.2.- Por otra parte, como en el aludido período el interesado no acredita remuneraciones
ni subsidios con cotizaciones y, en la especie, no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 4° del mencionado cuerpo legal (según lo que se establece en el artículo
30 de la Ley N°16.744), para la configuración de este beneficio debería darse aplicación
al inciso sexto del ya señalado artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, utilizándose
la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo,
las veces que sea necesario, y
2.3.- Por último, dado que el beneficiario aunque desarrollaba un trabajo ocasional,
al parecer, no podría dársele la calidad de trabajador eventual, se estima que su
remuneración de $150.000 por 10 días consignada en su contrato de trabajo, debería
amplificarse a 30 días en cada uno de los meses base de cálculo del subsidio, empleándose
por tanto un monto imponible de $450.000 mensuales.
En consecuencia, con lo anteriormente señalado, se considera atendida la consulta
formulada al efecto.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/03/2013 | Dictamen 19067-2013 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencias médicas continuadas - Período de carencia - Remuneración ocasional - Remuneracion variable | DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Descriptores
Prestaciones economicas incapacidad temporal subsidio de incapacidad laboral cálculo amplificación