Dictamen 19230-2014
1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia manifestando que si bien, mediante
el oficio de Concordancias, esta Superintendencia calificó como de origen común el
diagnóstico "Neuropatía cubital ambos codos", consignado en las licencias médicas
N°s. 12 y 86, emitidas por 60 días de reposo, a contar del 23 de diciembre de 2012,
la ISAPRE Cruz Blanca S.A., aún no le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral
correspondientes.
Junto con reconocer que el monto equivalente a dicho beneficio, le fue pagado por
su ex empleador, en virtud, conforme se desprende, de un convenio de pago, manifiesta
que al poner término a su relación laboral, éste le descontó su importe del valor
de las prestaciones incluidas en el correspondiente finiquito.
En otro orden, el interesado impugna la Resolución Exenta, de 9 de octubre de 2013,
de la COMPIN Región de Coquimbo, que confirmó el rechazo, por presentación fuera de
plazo, de la licencia médica N° 70 y que aprobó, de tal forma, el dictamen emitido
por la referida ISAPRE.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer lugar, que de acuerdo a lo
expresado en la Carta de 26 de marzo de 2013 y en el certificado de alta, de 13 de
febrero del mismo año, de esa Mutualidad, el recurrente ingresó en los servicios médicos
el día 8 de este último mes, con las licencias médicas N°s.12 y 36, que la ISAPRE
Cruz Blanca S.A., rechazara, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Procede destacar, además, que conforme a lo que esa mutualidad informó en el correo
electrónico, citado "ANT.", efectivamente no ha pagado los subsidios por incapacidad
laboral correspondientes a las licencias médicas singularizadas, debido a que el ex
empleador del interesado no le ha remitido los documentos necesarios para efectuar
el cálculo de ese beneficio.
3.- En consecuencia, en virtud de lo informado por esa Mutualidad, este Organismo
le ordena requerir al interesado copia de las liquidaciones de remuneraciones y de
los restantes documentos laborales y previsionales que permitan determinar el monto
de las remuneraciones y/o subsidios por incapacidad laboral percibidos durante el
período que ha de servir de base de cálculo del beneficio pecuniario que reclama y
en el evento que éste no los acompañe, esa Asociación deberá efectuar dicho cálculo
con el mérito de los antecedentes de que disponga, sin perjuicio de la eventual reliquidación
que proceda en virtud de los antecedentes que futuro recabe u obtenga.
De igual modo, esa Mutualidad deberá solicitar al interesado y/o al empleador, una
copia del respectivo finiquito, con la finalidad de constatar, si tal como el primero
sostiene, el monto equivalente a dicho beneficio le fue descontado.
En caso de que se hubiere efectuado dicho descuento, esa mutualidad deberá pagar al
interesado el beneficio. Por el contrario, si tal descuento no se efectuó, deberá
reembolsar su monto a la referida Sociedad. En ambos supuestos, esa Mutualidad deberá
solicitar posteriormente su devolución a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., conforme al procedimiento
previsto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
4.- Precisado lo anterior, procede manifestar que esta Superintendencia confirma el
rechazo, por presentación fuera de plazo, de la licencia médica N° 70, puesto que
según el comprobante de la empresa Chilexpress S.A. tenido a la vista, consta que
el interesado la despachó, por correo a su entonces empleador, el 18 de abril de 2013,
vale decir, al día siguiente en que expiró el plazo de dos días hábiles que, para
la presentación de las licencias médicas, prevé el artículo 11 del D.S. N° 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, respecto de los trabajadores del sector privado, cuyo es
su caso.
5.- En síntesis, junto con aprobar el rechazo de esta última licencia médica, se ordena
a esa mutualidad proceder conforme a las pautas indicadas en el N° 3 de este oficio,
para el cálculo y posterior pago al recurrente o el reembolso a su ex empleador, según
corresponda, del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias
médicas N°s. 12 y 86.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 17/02/2022 | Dictamen 19230-2022 | Prestaciones económicas | Ley N° 16.744 - Enfermedad profesional | Ley 16.744, artículo 53;Ley 16.744;Ley 16.395 |
Boletín SUSESO (1)
Reembolso de SIL a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y entidades empleadores del sector privado en Convenio.
Julio
Atendidos los requerimientos que recibe este Servicio respecto a los procedimientos frente a reembolsos de subsidios por incapacidad laboral, ya sea a través de consultas o presentaciones formales o a propósito de actividades de capacitación y difusión, hemos preparado este Boletín, cuyo objeto es, a grandes rasgos y dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, dar a conocer los procedimientos existentes al efecto.