Dictamen 20879-2014
1.- Por oficio señalado en el antecedente, US. ILTMA. en los autos sobre Acción de
Protección interpuesta, en contra de la ISAPRE MÁS VIDA. S.A., ha ordenado a esta
Superintendencia informar, en el plazo de 8 días, al tenor del recurso que adjunta
y en cuya virtud el recurrente solicita que ese ILTMO. Tribunal declare que la negativa
de la recurrida, en orden a pagar el subsidio por incapacidad laboral que derivaría
de la licencia médica N° 15, decisión adoptada por cuanto la patología de que ella
da cuenta sería profesional y no común, constituiría un acto ilegal y arbitrario que
afectaría su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República. Atendido lo anterior, solicita se ordene a la señalada ISAPRE
recurrida el pago de dicha prestación pecuniaria.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia en cumplimiento de lo ordenado por
ese ILTMO. Tribunal cumple con informar lo siguiente:
2.1.- Intervención de esta Superintendencia en el caso del interesado.
a) Por presentación de 2 de agosto de 2013, el interesado reclamó en contra de la
Mutualidad, por las prestaciones médicas y alta prematura otorgadas a raíz de una
patología de salud mental de origen laboral, durante el período comprendido entre
el 10 de mayo y 30 de junio de 2013. Además, solicitó en esa ocasión la calificación
de patología de la licencia N° 15, emitida por 30 días a contar de 01 de julio de
2013, con diagnóstico de salud mental.
b) Con la finalidad de resolver la antedicha presentación, mediante Oficio N° 51789,
de 14 de agosto de 2013, se requirió informe a la Mutualidad reclamada.
c) Por carta de 15 de octubre de 2013, la referida Mutual, junto con remitir los antecedentes
respectivos, informó a esta Superintendencia que el interesado ingresó a sus dependencias
el 10 de mayo de 2013, con licencia médica emitida por 30 días a contar de 29 de abril
de 2013, rechazada por la ISAPRE Más Vida S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo
77 bis de la Ley N° 16.744, esto es, por considerar que la afección consignada en
dicha licencia médica era de origen profesional. Tras realizar las evaluaciones médicas
y otros exámenes, se le diagnosticó una patología de salud mental, por lo que le entregó
al trabajador las prestaciones médicas y económicas con cargo a la Ley N° 16.744,
recibiendo el tratamiento especializado pertinente. Por último, indicó en esa oportunidad
que fue dado de alta el 30 de junio de 2013, al determinarse que estaba en condiciones
de su reintegro laboral.
d) Mediante Oficio N° 80371, de 20 de diciembre de 2013, esta Superintendencia, previo
estudio de los antecedentes (ficha clínica e Informes médicos) que tuvo a la vista,
concluyó que las prestaciones médicas otorgadas por la Mutual, en relación a la patología
laboral ya mencionada, fueron oportunas, adecuadas y suficientes para la recuperación
del cuadro de origen laboral. Además, se considera que el alta indicada por esa Mutualidad
producida el 30 de junio de 2013 fue adecuada. Por lo tanto, el interesado debió solicitar
atención en su régimen previsional de salud común a contar de la fecha de alta indicada.
e) Paralelamente, mediante carta ingresada a esta Superintendencia el 20 de diciembre
de 2013, la Mutualidad, al amparo del mismo artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y
sin perjuicio de haber brindado las prestaciones médicas y económicas como ordena
la norma en comento, reclamó en contra de la Resolución de la ISAPRE Más Vida S.A.
que había rechazado la licencia médica N° 02, extendida por 30 días a contar del 29
de abril de 2013, por considarar que la patología en que se fundó tal licencia era
de origen común y no laboral como sostuvo la referida ISAPRE.
f) Por oficio N° 82718, de 31 de diciembre de 2013, se requirió a la ISAPRE Más Vida
S.A. los antecedentes del caso con la finalidad de resolver el reclamo presentado
por la referida Mutualidad .
g) Mediante Oficio N° 016958, de 19 de marzo de 2014, esta Superintendencia previo
estudio de los antecedentes por parte de nuestros profesionales médicos, estableció
que la afección que presentaba el interesado fue de origen laboral toda vez que fue
posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744,
entre el trabajo que desempeña, sus condiciones y la sintomatología que motivó el
reposo. Se fundamentó lo anterior por cuanto se pudo verificar de los antecedentes
disponibles la exposición a factores de riesgos de tensión psíquica en las condiciones
del ejercicio del cargo, que explican la emergencia y evolución de la afección hasta
el 30 de junio de 2013, según se estableció por lo demás en el Oficio N° 80371, ya
citado.
h) Por lo expuesto y en armonía con ello, la licencia médica N° 15, emitida por 30
días a contar del 1° de julio de 2013, corresponde a un cuadro de salud mental de
origen común, es decir, sin relación directa con el trabajo y que, por lo tanto, debe
ser cubierta por la institución de salud previsional común pertinente, en este caso,
la ISAPRE Más Vida S.A., correspondiendo, por lo expuesto, a esta última entidad otorgar
las prestaciones médicas y económicas que resulten procedentes.
2.2.- Marco legal de la materia sobre la que versa la Acción de Protección. Artículo
77 bis de la Ley N° 16.744.
Ley N° 16.744, creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales. Este cuerpo legal contempla dentro del Párrafo
2 del Título VIII a los "Procedimientos y Recursos", el procedimiento del artículo
77 bis según el cual: "El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de
un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones
de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección
invocada tiene o no rigen laboral, según sea el caso, deberá concurrir ante el organismo
de régimen previsional a que esté afiliado, que nos sea el que rechazó la licencia
o reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones
médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores
y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En el inciso segundo se
contempla que: "En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona
o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad
Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver,
con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección
que dio origen a ella…"
En el caso en comento, la ISAPRE Más Vida S.A., en atención a la norma en comento
rechazó la licencia médica N° 02, extendida por 30 días a contar del 29 de abril de
2013, por cuanto consideró que la afección que le servía de causa era de origen laboral.
Por aplicación de esta misma norma, la Mutual, otorgó la cobertura contemplada en
la Ley N° 16.744, sin perjuicio de, como ya se indicó, haber reclamado tal calificación,
la que, no obstante, fue posteriormente ratificada por esta Institución de Control,
en cuanto consideró que el periodo de reposo correspondiente a esa licencia era de
origen laboral. No así el que se prescribió por la licencia médica N° 15, emitida
al interesado por otros 30 días a contar de 01 de julio de 2013, con diagnóstico de
salud mental y que fue calificada como de origen común por esta Superintendencia,
tal cual se indica en los oficios antes referidos.
2.3.-Improcedencia de la Acción de Protección en materias de seguridad social.
Por último y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente en este informe, como muy
bien conoce SS. ILTMA. el rechazo de una licencia médica, en el caso del artículo
77 bis de la Ley N° 16.744, esto es, cuando la resolución de rechazo tiene su fundamento
en que la afección que la causa tiene o no origen profesional y, en seguida, la determinación
de la entidad que debe otorgar la cobertura que corresponda, a saber, las prestaciones
médicas y económicas (subsidio por incapacidad laboral), son materias que sin duda
alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente
excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un
aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas
las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado,
que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la
Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.