Dictamen 22009-2014
1.- Esa empresa ha reclamado en contra de lo resuelto por la mutualidad, por cuanto
calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por su trabajador, el 3 de
septiembre de 2013.
Al respecto, expone que al subir a la techumbre del edificio en que desempeña sus
labores de guardia de seguridad, el trabajador realizó una acción temeraria, que no
se encuentra descrita en el perfil de funciones para las que fue contratado, siendo
tal su imprudencia, que no consideró la existencia de un cerco perimetral electrificado
en el muro que debió escalar.
Asimismo, de las grabaciones de cámaras de seguridad se desprendería que el trabajador
no cayó, sino que se lanzó, en una actitud imprudente y arriesgada, de la que se puede
desprende su intención de sufrir lesiones.
Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Investigación de accidentes efectuado
por la citada Mutualidad.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes
correspondientes.
En síntesis, señala que en el caso del interesado, procede calificar el siniestro
que lo afectó, como del trabajo.
Lo anterior, por cuanto se ha establecido que el día del siniestro, ingresó a su lugar
de trabajo y debió mover unas escaleras tipo tijera, trasladándolas hacia el patio
interior del edificio, (cumpliendo sus funciones habituales, para poder abrir las
oficinas), y al cerrarse las puertas, quedó atrapado en el patio del inmueble, por
lo que decidió subir al techo del mismo, para intentar entrar por alguna ventana.
Al encontrarlas cerradas, caminó por el techo, para ver si venía el supervisor, quien
también cuenta con llaves de la sucursal, instante en el cual sufre la caída de 4
metros, que le produjo múltiples lesiones.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo
5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, en conformidad con los antecedentes aportados, es posible establecer
que el día del accidente que se investiga, el Sr. Soto se encontraba dentro de su
horario de trabajo y dentro del recinto en donde cumple sus funciones.
Asimismo, consta de lo informado por la Mutualidad, que era parte de la "rutina de
trabajo" del interesado, el trasladar las escaleras tipo tijera al patio trasero del
inmueble, circunstancia en la que, al cerrarse la puerta, quedó atrapado, por lo que,
realizando una conducta imprudente, subió al techo de la construcción, para buscar
alguna solución al problema en que quedó, circunstancia en la que cayó y se lesionó.
De acuerdo a lo anterior, cabe calificar como laboral el accidente que sufrió el trabajador,
por cuanto aconteció cuando realizaba una acción destinada a seguir cumpliendo sus
labores para su empleadora, por muy imprudente que esa acción fuera.
Al respecto, cabe señalar que una acción del trabajador, aunque sea imprudente y temeraria,
no es obstáculo para la calificación como laboral de un determinado siniestro, toda
vez que ello no rompe el aludido vínculo trabajo-lesión, imprescindible para calificar
el infortunio en cuestión como un accidente del trabajo a lo menos como "con ocasión".
Al respecto, el artículo 70 de la Ley Nº 16.744 establece que si el accidente o enfermedad
ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una
multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo
hubiere sido víctima del accidente y que corresponderá al Comité Paritario de Higiene
y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable, pero ello no obsta para el otorgamiento
de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior, por cuanto las únicas eximentes a la cobertura que establece el último
inciso del artículo 5° del cuerpo legal en estudio, son la fuerza mayor extraña que
no tenga relación alguna con el trabajo y la internacionalidad de la víctima, que
no se presentan en la especie.
4.- En consecuencia y en conformidad con las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia,
confirma lo obrado por la aludida Mutualidad por ajustarse a derecho y a los antecedentes
de que se ha podido disponer.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |