Dictamen 22426-2014
1. El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que sufrió un
accidente laboral el día 11 de mayo de 2013 que le produjo dolencias diagnosticadas
como "síndrome de descompresión", las que se motivaron en sus labores de buzo comercial,
servicios que presta a su empleadora, afiliada a ese Instituto.
Expresa el recurrente su disconformidad con el hecho de que su empleadora haya demorado
la denuncia del siniestro ante ese Instituto (que finalmente tuvo que realizar él,
personalmente) y, por ende, el retraso de la atención médica que precisó. Solicita
además el afectado que su contingencia sea cubierta médicamente en otro centro hospitalario,
al no estar conforme con las atenciones brindadas por el Servicio de Salud de Antofagasta.
Requerido al efecto, ese Organismo acompañó los antecedentes del caso e informó al
respecto.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que sometió
el caso al estudio de sus especialistas médicos, pudiendo establecerse que el accidente
que sufrió el interesado ocurrió el 11 de mayo de 2013, a las 11 horas, y que la atención
de urgencia del Hospital de Antofagasta fue al día siguiente, a las 16 horas. Este
último día, a las 21 horas, el paciente ingresó a tratamiento en cámara hiperbárica.
Esto permite concluir que entre el momento del accidente y el de la de atención en
el Hospital transcurrió un período de más de 24 horas, sin atención especializada,
lo que, desde el punto de vista médico, implica una situación grave frente al tipo
de accidente sufrido y a la posibilidad eventual de secuelas neurológicas por no recibir
oportunamente terapia adecuada.
Atendido lo anterior, procede observar que se detecta un incumplimiento por parte
de la empleadora del trabajador de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 16.744
y en el artículo 71, letra b), del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.), normas
que establecen que, inmediatamente de producido un accidente que pueda ocasionar incapacidad
para el trabajo o muerte de la víctima, la entidad empleadora deberá denunciar el
hecho al organismo administrador pertinente del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
3. En referencia ahora a la solicitud del trabajador de ser atendido médicamente en
otro centro hospitalario y considerando lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley
N° 16.744, procede manifestar que teniendo él la calidad de empleado y estando afiliada
su empleadora a ese Organismo, corresponde que las prestaciones médicas correspondientes
le sean otorgadas por el prestador con que ese Instituto haya suscrito el convenio
pertinente y no por el Servicio de Salud de la zona, como en el caso se ha dado.
4. En consecuencia, esta Superintendencia instruye y declara lo siguiente:
a) Que ese Instituto, atendido el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76
de la Ley N° 16.744 y en el artículo 71, letra b), del Decreto Supremo N° 101, antes
aludido, deberá aplicar las sanciones pertinentes a la empleadora del interesado.
b) Que, por los fundamentos previamente explicados, ese Instituto deberá disponer
que las prestaciones médicas requeridas por el afectado le sean brindadas por el prestador
en convenio que corresponda, considerando la calidad de empleado del trabajador.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744, artículo 10Ley 16.744, artículo 76