Dictamen 22478-2014
1.- Esa Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique el origen común
o profesional de la lesión diagnosticada como "Esguince de tobillo derecho" a su afiliado,
indicada en la carta cobranza, por la que fue atendido en la mutualidad, calificándola
como común.
Refiere que la lesión la sufrió el citado trabajador el 10 de marzo de 2012 a las
06:50 horas, al salir de su habitación en dirección a la faena, oportunidad en que
sufre la torcedura de su pie derecho.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de la DIAT y del Informe de Accidente de
Trayecto.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado
ingresó en sus dependencias médicas, el día sábado 10 de marzo de 2012, a las 18:42
horas, manifestando que ese día, a las 06:50 horas, se torció el tobillo derecho en
el primer peldaño de la salida de su habitación, resultando lesionado.
Acorde lo anterior, se consideró que no era procedente otorgar la cobertura de la
Ley N° 16.744, por la aludida contingencia, ya que sufrió un accidente común de carácter
domiciliario en el momento en que estaba en el primer peldaño de salida de su habitación,
que forma parte integrante del inmueble, y no en la vía pública, de manera que en
el instante de lesionarse aún no iniciaba el recorrido directo entre su habitación
y su lugar de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con el inciso
segundo del artículo 5º de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo, aquellos
que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha manifestado que para calificar un accidente
del trabajo como del trayecto, es necesario que se produzca dentro de los límites
físicos del referido recorrido, o bien, dicho en otros términos, fuera de los límites
territoriales externos tanto de la habitación como del lugar de trabajo, de manera
que los accidentes ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.
En efecto, la contingencia que cubre el legislador es la correspondiente al infortunio
que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada de la casa habitación y
la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido,
estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en el antejardín,
en el estacionamiento de una casa-habitación o en los peldaños de salida de la habitación
sin encontrarse en la vía pública (como el de la especie), son domésticos o comunes,
ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado.
En la especie, en conformidad con el pertinente Informe de Investigación de Accidente
tenido a la vista, unido a la declaración entregada por el interesado que da cuenta
del lugar específico donde se produjo el accidente, es dable advertir que éste sufrió
el infortunio de que se trata, dentro de los límites de su habitación y, por lo mismo,
se trata de un accidente doméstico y no del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que
no procede calificar el siniestro que le ocurrió en la fecha antes indicada, como
un accidente de trabajo en el trayecto y, por tanto, no le corresponde la cobertura
del Seguro Social de la Ley N° 16.744, por lo que se rechaza su reclamo, aprobándose
lo obrado en la especie por la mutualidad.