Dictamen 24001-2014
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común, el siniestro que sufrió el día
19 de diciembre de 2013.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que participaba de una actividad
organizada por la Empresa para la cual trabaja, resultó lesionado en su pierna izquierda.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó hasta sus
dependencias médicas, el 20 de diciembre de 2013, refiriendo que el día anterior se
dobló su rodilla izquierda mientras jugaba futbol en una actividad recreacional de
la Empresa para la cual trabaja.
Señala que evaluada la lesión del trabajador, se determinó que presentaba un "Esguince
medial grado II de rodilla izquierda", contingencia que fue calificada como de origen
común, ya que la asistencia a la actividad recreativa era voluntaria para el trabajador.
Asimismo, agrega esa Mutual, que la lesión que presentó el interesado pudo suceder
en cualquier circunstancia, por lo que fue derivado a seguir tratamiento a través
de su sistema previsional de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, de acuerdo al informe de calificación realizado por esa Mutualidad,
se ha podido constatar que la lesión que presentó el trabajador se produjo en una
actividad de fin de año organizada por la Empresa en la que trabaja. Si bien, la asistencia
a dicha jornada era voluntaria para cada trabajador, eso no obsta para calificar como
laboral la contingencia, según se ha establecido reiteradamente por la jurisprudencia
administrativa de este Servicio (v.gr Oficios de Concordancias, todos dirigidos a
esa Mutualidad).
A mayor abundamiento, se sometieron los antecedentes del caso al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, los cuales concluyeron que la lesión que el interesado presentó
en su rodilla izquierda es consecuencia del mecanismo lesional que sufrió el día 19
de diciembre de 2013.
4.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia
declara que la afección presentada por el interesado en su rodilla izquierda, es de
origen laboral, por lo que corresponde otorgar, respecto de ella, la cobertura de
la Ley Nº 16.744.
Se requiere, además, a esa Mutualidad que ajuste su proceder en la materia a la jurisprudencia
administrativa de este Organismo Fiscalizador.