Dictamen 26246-2014
1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto
de Seguridad Laboral, por cuanto no le otorgaron las correspondientes atenciones médicas
debido al accidente del trabajo que sufrió el 05 de septiembre de 2011.
2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que la interesada tiene la calidad
jurídica de obrera, por lo que compete a los Servicios de Salud y a las Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud, la concesión de las prestaciones médicas y subsidios
por la incapacidad laboral a las que tuviera derecho.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter
de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones
médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros, en tanto que conforme
al Decreto N° 29, de 18 de marzo de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, el pago de los subsidios por incapacidad
laboral a que tengan derecho con cargo al seguro social que el citado cuerpo legal
contempla.
Por otra parte, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo 29
de la Ley N° 16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho
a las prestaciones médicas y a las otras que esa norma contempla, hasta su curación
completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.
De esta manera y tal como lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora, la mantención
de los beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para
la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas
de secuelas, según los casos, de modo que ellos deben otorgarse incluso más allá del
término de la relación laboral si fuera necesario.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, la interesada
se desempeña como trabajadora de casa particular, por lo que efectivamente posee la
calidad jurídica de obrera y además, consta que la trabajadora, a raíz del accidente
del trabajo que sufrió el 05 de septiembre de 2011, recibió tratamiento médico en
el Hospital de Penco-Lirquén.
4.- En consecuencia, en virtud de lo señalado anteriormente, ese Servicio de Salud
deberá citar a la trabajadora y evaluar el actual estado de las lesiones causadas
por el referido siniestro laboral, proporcionándole todas las prestaciones de la Ley
Nº 16.744, hasta su completa recuperación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |