Dictamen 28729-2014
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la Caja de Compensación
de Asignación Familiar, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente
a sus licencias médicas N°s. 94 y 53, que otorgaron reposo por 3 días cada una, a
contar del 24 y 27 de septiembre de 2012, respectivamente.
2.- Consultada la Caja de Compensación de Asignación Familiar, informó que el subsidio
por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas antes individualizadas
se encuentra prescrito.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral se devengarán desde el primer
día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde
el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Cuando se trata de licencias médicas continuas, esto es, sin solución de continuidad
y otorgadas por el mismo diagnóstico, deben considerarse como una misma licencia,
caso en el que los días se suman para efectos de aplicar o no el período de carencia
de subsidios que establece el artículo 14 del D.F.L. N°44. En su caso, la suma de
los días de reposo de ambas licencias médicas, es de 06 días, por lo que de acuerdo
a la norma sólo genera derecho a subsidio por 03 días.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia informa a Ud. que, el inciso segundo del
artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros,
el texto refundido de la Ley Nº18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio
por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Ahora bien, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo
Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha
norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la
solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo
de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá
haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En su caso, el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por incapacidad laboral
correspondiente a las licencias médicas N°s.94 y 53, venció el 29 de marzo de 2013.
Al respecto, se advierte que usted solicitó el cobro del subsidio ante esta Superintendencia
el 20 de febrero de 2014, esto es, cuando el plazo en cuestión, ya había transcurrido,
por lo que resulta improcedente pagar el subsidio, salvo que usted acredite ante este
Servicio la realización de alguna gestión útil conducente a cobrar el subsidio, efectuada
con anterioridad al vencimiento del plazo.
4.- En consecuencia y, en atención a lo precedentemente expuesto, no procede pagar
el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas N°s. 94
y 53.