Dictamen 34980-2014
1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra
de la resolución adoptada por esa mutualidad que rechazó el origen profesional del
accidente que sufrió el día 20 de marzo de 2014, oportunidad en que fue agredido,
en su lugar de trabajo, por otro compañero, quien se molestó por una consulta formulada
que incidía en una tema laboral.
En efecto, precisa que presentó ante el Administrador del Edificio en donde trabaja
un reclamado, por el mal olor que provenía de las jardineras que se encontraban junto
a la Conserjería, lo que detectaba cuando llegan en la mañana a cumplir con sus funciones,
a consecuencia de ello el conserje de la noche lo increpó, por considerar que lo estaba
acusado, lo que no era así, generándose en definitiva que éste lo increpara y finalmente
lo agrediera, a consecuencia de lo cual resultó gravemente lesionado.
Señala que al llegar a las dependencias del Hospital del Trabajador, fue atendido
y tratado, indicándosele posteriormente que como sus lesiones eran producto de una
riña, no le era aplicable la cobertura de la Ley N° 16.744, determinación que no corresponde
y, por ende, solicita sea revisada.
2.- Requerida al efecto esa Asociación, procedió a remitir el correspondiente informe
y demás antecedentes en relación con la calificación del accidente sufrido por el
interesado, haciendo presente que ingresó en sus dependencias relatando una indemostrada
historia, por lo que no le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744, sino que
la de su régimen común, toda vez que no se pudo establecer vínculo de causalidad ni
siquiera indirecto entre la lesión que presentaba y el trabajo por éste realizado,
conforme lo prescrito en el artículo 5° del referido cuerpo legal.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar que conforme lo previene el artículo
5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo,
vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.
En la especie y conforme a los antecedentes acompañados, a diferencia de lo sostenido
por esa Mutualidad, resulta posible establecer, que la riña o pelea en que se vio
envuelto el interesado con su agresor, estuvo originada en motivos de orden profesional.
En efecto, del tenor de la declaración prestada por el propio trabajador ante esta
Mutualidad y la presentación realizada ante este Organismo Fiscalizador, se infiere
que éste fue objeto de una agresión física, que tuvo como fundamento lo por éste indicado
al Administrador del Edificio en que trabaja que decía relación con los malos olores
(orina) que salían de una jardinera cercana a la conserjería. Cabe advertir, asimismo,
que de parte del recurrente no medio provocación alguna, sino que su proceder se dio
dentro de un contexto relacionado con su quehacer atendida las funciones que le correspondía
desempeñar.
A mayor abundamiento, consta de la información entregada por el Administrador del
Edificio en que trabaja el recurrente, que tomo conocimiento de lo ocurrido y supo
que se había producido una pelea.
De lo antes expuesto, fluye que la riña se produjo por motivos de índole laboral,
siendo el agredido, el sujeto pasivo de ésta.
Por otra parte y en lo que se refiere a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden
a que el accidentado "relató una indemostrada historia", en opinión de este Servicio,
no es así. Por una parte, en la presentación formulada por el accidentado y que fuera
remitida a esa Mutualidad, éste entrega una serie de antecedentes en forma pormenorizada
de la situación que le afectara, no obstante ello esa mutualidad no se hace cargado
de ninguno de ellos. De igual modo, no es un hecho controvertido que el recurrente,
se reportó en perfectas condiciones al trabajo sin lesión alguna, ingresando a las
dependencias de esa Entidad a pocas horas de ocurrida la agresión con una lesión de
proporciones.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el
interesado, ocurrido en la fecha antes indicada, constituyó un accidente del trabajo,
al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744,
por lo que procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura del seguro social contra
riesgos laborales al trabajador afectado.