Dictamen 34983-2014
1.- El Servicio de Salud Coquimbo ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa mutualidad, por las cartas de cobranza que le ha hecho llegar respecto
de las prestaciones otorgadas a los siguientes trabajadores: ESP, LSD, JAA y SA, a
quienes ha atendido, conforme lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
2.- Requerida esa mutualidad, ha remitido los antecedentes conforme a los cuales ha
estimado que no le corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, procediendo
al cobro del valor de las prestaciones concedidas.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió los casos al
estudio de sus profesionales médicos, los que, revisados los antecedentes acompañados,
han podido señalar lo siguiente:
3.1.- ESP: En relación con la afección con diagnóstico de "Luxación recidivante de
hombro derecho" y que motivó la licencia Nº 53, por 10 días desde 9 de mayo de 2013,
se puede concluir que es de origen común, toda vez que, el cuadro clínico de luxación
recidivante de hombro corresponde a una afección común, no atribuible al evento ocurrido
el 9 de mayo de 2013.
3.2.- JAA: Con los antecedentes disponibles en el expediente es posible concluir que
la afección de salud mental de la trabajadora JAA es de origen común, toda vez que
no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744,
entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo médico.
3.3.- SA : En relación con la afección con diagnóstico de "Dolor lumbar" y que motivó
la licencia Nº 82, a partir de 7 de febrero de 2013 por 5 días, se puede concluir
que es de origen laboral, toda vez que, los síntomas se iniciaron en directa relación
con el sobreesfuerzo realizado el 4 de febrero de 2013, y el mecanismo descrito para
ese evento es concordante con la afección en comento, por lo que deberá dejar sin
efecto la respectiva carta de cobranza.
3.4.- En cuanto al caso de don LSD se revisaron los antecedentes acompañados, pudiendo
establecer que el aludido trabajador se desempeña en mantención de piscina y al presentarse
a la Agencia La Serena el 26 de diciembre de 2012 relata haberse tirado por tobogán
en balsa tres días antes, golpeándose el pie izquierdo. Al examen físico y radiográfico
se diagnostica fractura de peroné y después de efectuada la investigación del accidente
se determina que la lesión se produjo al lanzarse junto a otros dos compañeros de
trabajo desde un tobogán llamado Kamilancha, debido al exceso de peso de la balsa.
Se hace presente que los trabajadores pueden hacer uso de las piscinas, toboganes
y juegos del recinto fuera de su jornada laboral, cuando son autorizados por su jefatura.
Al respecto, otro trabajador declaró que don LSD sufrió su accidente a las 17 horas
y en la DIAT el trabajador señala que fue el 23 de diciembre de 2012, a las 17:30
horas, siendo que su horario de trabajo, según el contrato es de 9:45 a 13 y de 14
a 18:15 y, según anexo en diciembre de 2012 el trabajador hará horas extras. Lo anterior,
permite concluir que al momento de accidentarse estaba realizando una actividad particular
dentro de su jornada de trabajo que no tiene ninguna relación con sus tareas en el
parque acuático en el que las ejerce.
Por lo anterior, se confirma la calificación como accidente común y no del trabajo
el sufrido por el Sr. LSD.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Mutual deje sin efecto la carta
de cobranza emitida en el caso de don SA, toda vez que su dolencia debe ser calificada
como de origen laboral, procediendo la cobertura de la Ley N°16.744.