Dictamen 36028-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendenciael interesado, reclamando en contra de la
Resolución de esa COMPIN, que le rechazó por presentación fuera de plazo, la licencia
médica N° 01, emitida el 12 de noviembre de 2013, por 7 días a contar del 11 de ese
mes.
Acompaña fotocopia de la licencia reclamada, y carta explicativa del médico tratante
en la que se señala que el recurrente recién el día 12 de noviembre de 2013 a las
18:30 horas pudo obtener atención médica.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo
11 del D.S. Nº3, de 1984, que constituye el Reglamento sobre autorización de licencias
médicas, tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, el formulario
respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados
desde la fecha de inicio de la misma.
La presentación de la licencia médica por parte del trabajador fuera del plazo señalado,
habilita a la COMPIN o ISAPRE para rechazarla. No obstante, en el inciso segundo del
artículo, 54 del mismo texto reglamentario, contempla una excepción a dicha regla
para aquellos casos en que el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se
debió a caso fortuito o a fuerza mayor y bajo el supuesto que la licencia médica se
encuentre dentro de su vigencia, esto es, mientras dure el reposo consignado en ella.
En la especie, la licencia médica con reposo a contar del 11 de noviembre de 2013,
emitida el día 12 de dicho mes, fue presentada al empleador el 13 de noviembre de
2013, es decir, fuera de plazo, pero dentro de su período de vigencia, y en concepto
de esta Superintendencia existen razones de fuerza mayor que justifican dicho atraso,
ya que el recurrente no pudo conseguir atención médica especializada, sino hasta las
18:30 horas del día en que se emitió el formulario, estando impedido de entregarlo
a su empleador ese día, por estar fuera del horario de funcionamiento, por lo que
efectuó forzosamente dicha gestión al día siguiente, lo que obviamente es una situación
que debe ser debidamente considerada y ponderada, según lo ha dictaminado anteriormente
este Organismo.
Por tanto, se instruye a esa COMPIN modificar su Resolución anterior, y en su lugar
autorizar la licencia médica electrónica del recurrente N° 01, ya individualizada,
de conformidad al inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3.